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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en el artículo 31, fracciones II, IV, VI, VII, VIII y XI y segundo párrafo de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017, reformó las «Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito», con el objeto de otorgar una extensión al plazo al que se encontraban sujetas las instituciones de banca múltiple para constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional;
Que, con el propósito de lograr un sano y equilibrado desarrollo de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, se estima necesario reforzar el marco jurídico que habrán de observar en la integración de expedientes a fin de prever que se documente la evidencia de las garantías constituidas en su favor por los créditos otorgados;
Que, para mitigar el riesgo derivado de la celebración de microcréditos productivos que se realizan de manera no presencial y evitar discrepancias regulatorias, se prevé que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV estén obligadas a observar los procedimiento y límites previstos en las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y
Que, a fin de que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo mencionadas puedan tomar en consideración los mitigantes de riesgos con los que cuentan, procurando su estabilidad y solvencia, resulta necesario incorporar en la metodología para la calificación de la cartera crediticia y para el cálculo de los requerimientos de capital, el reconocimiento de esquema de garantías reales financieras y no financieras, personales y de primeras pérdidas; ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO
ÚNICO.- Se REFORMAN los Artículos 1, fracciones XXXI, XXXII, y XXXIII; 25; 33, fracción II, inciso b), numerales 9, 10 y 11; 35, fracción I, primer párrafo; 41, segundo párrafo; 45, fracción I, cuarto párrafo; 50, quinto párrafo; 73, fracción VI, quinto párrafo, incisos d), e) y f) ; 78, fracción I, primer párrafo; 81, segundo párrafo; 85, fracción I, cuarto párrafo; 90, quinto párrafo; 118, fracción VI, sexto párrafo, incisos d), e) y f); 123, fracción I, primer párrafo; 126, segundo párrafo; 130, fracción I, cuarto párrafo; 135, quinto párrafo; 174, fracción VI, séptimo párrafo, incisos d), e) y f); 180, fracción I, primer párrafo; 183, segundo párrafo, y 188, fracción I, cuarto párrafo; se ADICIONAN los Artículos 1, fracción XXXIII Bis y LVI Bis; 33, fracción II, inciso b), numeral 12; 35, fracción I, segundo párrafo; 42 Bis; 73, fracción VI, quinto párrafo, inciso g); 78, fracción I, segundo párrafo; 82 Bis; 118, fracción VI, sexto párrafo, inciso g); 123, fracción I, segundo párrafo; 127 Bis; 180, fracción I, segundo párrafo; 174, fracción VI, séptimo párrafo, inciso g); 185 Bis, así como el Anexo C Bis 1, y se SUSTITUYE el Anexo C de las «Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo», publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2012, y reformadas por última vez mediante la resolución publicada en dicho órgano de difusión el 9 de noviembre de 2020 para quedar como sigue:
«TÍTULOS PRIMERO a OCTAVO         . . .
ANEXOS A y B        . . .
ANEXO C               Procedimiento para la calificación y constitución de estimaciones preventivas.
ANEXO C Bis         . . .
ANEXO C Bis 1       Requisitos que deberán cumplir las garantías para ser reconocidas para efectos de la determinación del requerimiento de capitalización por riesgo de crédito y de las
estimaciones preventivas por riesgos de crédito.
ANEXOS D a U       . . .»
«Artículo 1.        . . .
I. a XXX.            . . .
XXXI.                Director o Gerente General, al director o gerente general de las Sociedades a que se refiere el Artículo 34, fracción V, inciso c) de la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como al Gerente General del Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 43, segundo párrafo de la Ley, según corresponda.
XXXII.               Dispositivo de Acceso: al equipo que permite a un Usuario acceder a los Servicios Electrónicos.
XXXIII.              Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas: al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de uno o varios acreditados, al recibir, por parte del Proveedor de Protección, un porcentaje del saldo del crédito de que se trate, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito o de un portafolios de créditos, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.
XXXIII Bis.         Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu): al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de un acreditado o un grupo de ellos, al recibir por parte del Proveedor de Protección un porcentaje del saldo del crédito o de un portafolios de créditos, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.
XXXIV. a LVI      . . .
LVI Bis.             Proveedor de Protección: a las personas a que se refieren los Grupos 1, 2 y 3 descritos en el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones.
LVII. a LXXXI.     . . .»
«Artículo 25.- Las Sociedades, para la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento que se describe en este artículo.
El requerimiento de capital por riesgo de crédito será el que se obtenga de aplicar un 8 % al monto total de la cartera de créditos otorgados por las Sociedades, neta de las correspondientes estimaciones para riesgos crediticios.
Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 % de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean socios en la Sociedad, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
Asimismo, las Sociedades podrán reconocer la cobertura proporcionada por el Esquema de Cobertura en Primeras Pérdidas o por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades deberán cumplir con lo siguiente:
I.      A la porción cubierta, la cual podrá ser hasta del 100 %, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que para el resto de la operación se procederá en apego a lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, acorde con lo que a continuación se indica y, posteriormente, deberá multiplicarse por 8 % para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas como en el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:
a)    Grupo 1 (Ponderación del 0 %):
1.     Instituciones de banca de desarrollo.
2.     Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.
3.     Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el Artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.
4.     Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
5.     Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.
6.     Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.
7.     Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
8.     Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad.
b)     Grupo 2 (Ponderación del 20 %):
1.     Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.
2.     Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras, que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.
3.     Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.
c)     Grupo 3 (Ponderación del 100 %):
1.     Otros socios de la misma Sociedad.
II.     En el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, las Sociedades deberán sujetarse a lo siguiente:
a)     Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.
b)     Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
III.    En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubiertas y no garantizadas tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.»
«Artículo 33.- . . .
I.      . . .
II.     . . .
. . .
a)    . . .
b)    . . .
1. a 8. . . .
9.       Garantías.
i)     Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:
1)    Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.
Las Sociedades, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo C Bis 1, Apartado VII de las presentes disposiciones.
2)     Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad.
3)    Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes.
ii)     Reportes de la Sociedad sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.
iii)    Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades deberán documentar lo siguiente:
1)     De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.
2)     Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el Artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.
10.     Reestructuración.
Documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:
i)      El análisis o estudios de viabilidad de la reestructura.
ii)     Las condiciones y la autorización de la reestructura o, de ser el caso, del convenio judicial, o de ambos.
iii)    La información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.
11.     Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el Artículo 19, fracción I, inciso h) de la Ley, la evidencia de la aprobación efectuada por el Comité Técnico indicado en el Artículo 18 de las presentes disposiciones.
12.     Créditos castigados.
i)     La información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.
ii)     La información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del castigo del crédito de acuerdo con las políticas implementadas por la Sociedad en dicha materia.
. . .
. . .
c) y d)   . . .
. . .
. . .
. . .
. . .»
«Artículo 35.- . . .
I.     Efectuar una visita de verificación o realizar una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad productiva que será financiada.
En los casos en que la contratación para el otorgamiento de Microcréditos Productivos se celebre de manera no presencial, las Sociedades deberán observar el procedimiento y límites previstos en la disposición 4ª Bis de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.
II.     . . .
III.    . . .
. . .
. . .»
«Artículo 41.-   . . .
Las Sociedades que otorguen Microcréditos Productivos, deberán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo C, Apartado III de las presentes disposiciones.
. . .»
«Artículo 42 Bis.- El monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios incluirá las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones, así como las ordenadas y reconocidas por la Comisión, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.
Las estimaciones adicionales reconocidas por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en los procedimientos establecidos en las presentes disposiciones para la determinación de las estimaciones preventivas por riesgos crediticios y para bienes adjudicados y sobre las que, previo a su constitución, las Sociedades deberán informar a la Comisión lo siguiente:
I.     Origen de las estimaciones.
II.     Metodología para determinar las estimaciones.
III.    Monto de las estimaciones por constituir.
IV.   Tiempo que se considera serán necesarias las estimaciones.»
«Artículo 45.- . . .
I.     . . .
. . .
a) y b)    . . .
. . .
Los financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de ellos, constituidas con alguno de los medios referidos en el Anexo C Bis 1, Apartado I, incisos a) a d) de las presentes disposiciones, así como las otorgadas por alguno de los garantes a los que se refiere el Grupo 1 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que la presente fracción se refiere, pudiendo acumularse garantías múltiples de estos garantes. Asimismo, las garantías otorgadas por los garantes de los Grupos 2 y 3 del Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones no
computarán para efectos del límite máximo de financiamiento referido en la presente fracción, hasta por el equivalente al 75 % del valor de dichas garantías, pudiendo también acumularse garantías múltiples de estos garantes.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
II. y III    . . .»
«Artículo 50.- . . .
I. a III.    . . .
. . .
. . .
. . .
Tratándose de operaciones de reporto, las Sociedades deberán determinar en forma previa a la ponderación por riesgo de crédito, el resultado de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación, a que se refieren los Criterios de Contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes disposiciones. En caso de que el resultado obtenido sea positivo, dicha diferencia se multiplicará por la ponderación correspondiente al grupo de riesgo de la contraparte.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 % de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean socios en la Sociedad, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
Asimismo, las Sociedades podrán reconocer la cobertura proporcionada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades deberán cumplir con lo siguiente:
I.      A la porción cubierta, la cual podrá ser hasta del 100 %, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que para el resto de la operación se procederá en apego a lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, acorde con lo que a continuación se indica y, posteriormente, deberá multiplicarse por 8 % para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas como en el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:
a)    Grupo 1 (Ponderación del 0 %):
1.     Instituciones de banca de desarrollo.
2.     Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.
3.     Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el Artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.
4.     Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
5.     Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.
6.     Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.
7.     Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen
parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
8.     Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad.
b)     Grupo 2 (Ponderación del 20 %):
1.     Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.
2.     Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras, que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.
3.     Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.
c)     Grupo 3 (Ponderación del 100 %):
1.     Otros socios de la misma Sociedad.
II.     En el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, las Sociedades deberán sujetarse a lo siguiente:
a)     Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.
b)     Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Perdidas.
III.    En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubiertas y no garantizadas tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.»
«Artículo 73.- . . .
I. a V.  . . .
VI.      . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
a) a c)    . . .
d)    Garantías.
1.     Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:
i)     Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.
Las Sociedades, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo C
Bis 1, Apartado VII de las presentes disposiciones.
ii)     Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad.
iii)    Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes.
2.     Reportes de la Sociedad sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.
3.     Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de los estados y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades deberán documentar lo siguiente:
i)     De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.
ii)     Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el Artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.
e)    Reestructuración.
Documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:
1.     El análisis o estudios de viabilidad de la reestructura
2.     Las condiciones y la autorización de la reestructura o, de ser el caso, del convenio judicial, o de ambos.
3.     La información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.
f)     Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el Artículo 19, fracción I, inciso h) de la Ley, la aprobación efectuada por el Comité Técnico indicado en el Artículo 18 de las presentes disposiciones.
g)    Créditos castigados.
1.     La información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación, o la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.
2.     La información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del castigo del crédito, de acuerdo a las políticas implementadas por la Sociedad en dicha materia.
. . .
. . .
. . .»
«Artículo 78.- . . .
I.      Efectuar una visita de verificación o realizar una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad productiva que será financiada.
En los casos en que la contratación para el otorgamiento de Microcréditos Productivos se celebre de manera no presencial, las Sociedades deberán observar el procedimiento y límites previstos en la disposición 4ª Bis de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.
II.     . . .
III.    . . .
. . .
. . .»
«Artículo 81.-     . . .
Las Sociedades que otorguen Microcréditos Productivos, deberán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo C, Apartado III de las presentes disposiciones.
. . .»
«Artículo 82 Bis.- El monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios incluirá las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones, así como las ordenadas y reconocidas por la Comisión, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.
Las estimaciones adicionales reconocidas por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en los procedimientos establecidos en las presentes disposiciones para la determinación de estimaciones preventivas por riesgos crediticios y para bienes adjudicados y sobre las que, previo a su constitución, las Sociedades deberán informar a la Comisión lo siguiente:
I.     Origen de las estimaciones.
II.     Metodología para determinar las estimaciones.
III.    Monto de las estimaciones por constituir.
IV.   Tiempo que se considera serán necesarias las estimaciones.»
«Artículo 85.-     . . .
I.        . . .
. . .
a) y b) . . .
. . .
Los financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de ellos, constituidas con alguno de los medios referidos en el Anexo C Bis 1, Apartado I, incisos a) a d) de las presentes disposiciones, así como las otorgadas por alguno de los garantes a los que se refiere el Grupo 1 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que la presente fracción se refiere, pudiendo acumularse garantías múltiples de estos garantes. Asimismo, las garantías otorgadas por los garantes de los Grupos 2 y 3 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento referido en la presente fracción, hasta por el equivalente al 75 % del valor de dichas garantías, pudiendo también acumularse garantías múltiples de estos garantes.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
II. y III.   . . .»
«Artículo 90.- . . .
I. a III.    . . .
. . .
. . .
. . .
Tratándose de operaciones de reporto, las Sociedades deberán determinar en forma previa a la ponderación por riesgo de crédito, el resultado de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación, a que se refieren los Criterios de Contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes disposiciones. En caso de que el resultado obtenido sea positivo, dicha diferencia se multiplicará por la ponderación correspondiente al grupo de riesgo de la contraparte.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 % de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean socios en la Sociedad, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
Asimismo, las Sociedades podrán reconocer la cobertura proporcionada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades deberán cumplir con lo siguiente:
I.     A la porción cubierta, la cual podrá ser hasta del 100 %, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que para el resto de la operación se procederá en apego a lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, acorde con lo que a continuación se indica y, posteriormente, deberá multiplicarse por 8 % para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso del Esquema de cobertura de Primeras Pérdidas como en el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:
a)     Grupo 1 (Ponderación del 0 %):
1.     Instituciones de banca de desarrollo.
2.     Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.
3.     Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el Artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.
4.     Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
5.     Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.
6.     Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.
7.     Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
8.     Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad.
b)     Grupo 2 (Ponderación del 20 %):
1.     Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.
2.     Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras, que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.
3.     Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.
c)     Grupo 3 (Ponderación del 100 %):
1.     Otros socios de la misma Sociedad.
II.     En el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, las Sociedades deberán sujetarse a lo siguiente:
a)    Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.
b)    Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Perdidas.
III.    En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y donde, además, las porciones cubiertas y no garantizadas tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.»
«Artículo 118.- . . .
I. a V.  . . .
VI.      . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
a) a c)      . . .
d)     Garantías.
1.     Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:
i)      Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.
Las Sociedades, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo C Bis 1, Apartado VII de las presentes disposiciones.
ii)     Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad.
iii)    Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes.
2.     Reportes de la Sociedad sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.
3.     Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de los estados y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades deberán documentar lo siguiente:
i)      De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.
ii)     Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el Artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.
e)    Reestructuración.
Documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:
1.     El análisis o estudios de viabilidad de la reestructura.
2.     Las condiciones y la autorización de la reestructura o, de ser el caso, del convenio judicial, o de ambos.
3.     La información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.
f)     Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el Artículo 19, fracción I, inciso h) de la Ley, la aprobación efectuada por el Comité Técnico indicado en el Artículo 18 de las presentes disposiciones.
g)    Créditos castigados.
1.     La información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.
2.     La información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del castigo del crédito, de acuerdo a las políticas implementadas por la Sociedad en dicha materia.
. . .
. . .
. . .»
«Artículo 123.- . . .
I.      Efectuar una visita de verificación o realizar una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad productiva que será financiada.
En los casos en que la contratación para el otorgamiento de Microcréditos Productivos se celebre de manera no presencial, las Sociedades deberán observar el procedimiento y límites previstos en la disposición 4ª Bis de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.
II.     . . .
III.    . . .
. . .
. . .»
«Artículo 126.- . . .
Las Sociedades que otorguen Microcréditos Productivos, deberán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo C, Apartado III de las presentes disposiciones.»
. . .»
«Artículo 127 Bis.- El monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios incluirá las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones, así como las ordenadas y reconocidas por la Comisión, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.
Las estimaciones adicionales reconocidas por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en los procedimientos establecidos en las presentes disposiciones para la determinación de las estimaciones preventivas por riesgos crediticos y para bienes adjudicados y sobre las que, previo a su constitución, las Sociedades deberán informar a la Comisión lo siguiente:
I.     Origen de las estimaciones.
II.     Metodología para determinar las estimaciones.
III.    Monto de las estimaciones por constituir.
IV.   Tiempo que se considera serán necesarias las estimaciones.»
«Artículo 130.-   . . .
I.      . . .
. . .
a) y b)    . . .
. . .
Los financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de ellos, constituidas con alguno de los medios referidos en el Anexo C Bis 1, Apartado I, incisos a) a d) de las presentes disposiciones, así como las otorgadas por alguno de los garantes a los que se refiere el Grupo 1 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que la presente fracción se refiere, pudiendo acumularse garantías múltiples de estos garantes. Asimismo, las garantías otorgadas por los garantes de los Grupos 2 y 3 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento referido en la presente fracción, hasta por el equivalente al 75 % del valor de dichas garantías, pudiendo también acumularse garantías múltiples de estos garantes.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
II. y III.   . . .»
«Artículo 135.- . . .
I. a III.    . . .
. . .
. . .
. . .
Tratándose de operaciones de reporto, las Sociedades deberán determinar en forma previa a la ponderación por riesgo de crédito, el resultado de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación, a que se refieren los Criterios de Contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes disposiciones. En caso de que el resultado obtenido sea positivo, dicha diferencia se multiplicará por la ponderación correspondiente al grupo de riesgo de la contraparte.
Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 % de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean socios en la Sociedad, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
Asimismo, las Sociedades podrán reconocer la cobertura proporcionada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades deberán cumplir con lo siguiente:
I.     A la porción cubierta, la cual podrá ser hasta del 100 %, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que para el resto de la operación se procederá en apego a lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, acorde con lo que a continuación se indica y, posteriormente, deberá multiplicarse por 8 % para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas como en el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:
a)    Grupo 1 (Ponderación del 0 %):
1.     Instituciones de banca de desarrollo.
2.     Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.
3.     Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el Artículo 3º de la Ley de Instituciones de Crédito.
4.     Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
5.     Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.
6.     Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.
7.     Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
8.     Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad.
b)     Grupo 2 (Ponderación del 20 %):
1.     Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.
2.     Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras, que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.
3.     Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.
c)     Grupo 3 (Ponderación del 100 %):
1.     Otros socios de la misma Sociedad.
II.     En el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, las Sociedades deberán sujetarse a lo siguiente:
a)     Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.
b)     Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Perdidas.
III.    En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubre la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubiertas y no garantizadas, tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera
proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.»
«Artículo 174.- . . .
I. a V.  . . .
VI.      . . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
a) a c)            . . .
d)    Garantías.
1.     Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:
i)      Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.
Las Sociedades, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo C Bis 1, Apartado VII de las presentes disposiciones.
ii)     Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad.
iii)    Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes.
2.     Reportes de la Sociedad sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.
3.     Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de los estados y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades deberán documentar lo siguiente:
i)     De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.
ii)     Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el Artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.
e)     Reestructuración.
Documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:
1.     El análisis o estudios de viabilidad de la reestructura.
2.     Las condiciones y la autorización de la reestructura, o de ser el caso, del convenio judicial, o de ambos
3.     La información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.
f)     Tratándose de préstamos de liquidez a que se refiere el Artículo 19, fracción I, inciso h) de la Ley, la aprobación efectuada por el Comité Técnico indicado en el Artículo 18 de las presentes disposiciones.
g)     Créditos castigados.
1.     La información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.
2.     La información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del castigo del crédito, de acuerdo a las políticas implementadas por la Sociedad en dicha materia.
. . .
. . .
. . .»
«Artículo 180.- . . .
I.      Efectuar una visita de verificación o realizar una inspección ocular en el lugar donde el acreditado realice la actividad productiva que será financiada.
En los casos en que la contratación para el otorgamiento de Microcréditos Productivos se celebre de manera no presencial, las Sociedades deberán observar el procedimiento y límites previstos en la disposición 4ª Bis de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.
II.     . . .
III.    . . .
. . .
. . .»
«Artículo 183.-    . . .
Las Sociedades que otorguen Microcréditos Productivos, deberán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el Anexo C, Apartado III de las presentes disposiciones.»
«Artículo 185 Bis.- El monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios incluirá las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones, así como las ordenadas y reconocidas por la Comisión, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.
Las estimaciones adicionales reconocidas por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en los procedimientos establecidos en las presentes disposiciones para la determinación de las estimaciones preventiva por riesgos crediticios y para bienes adjudicados y sobre las que, previo a su constitución, las Sociedades deberán informar a la Comisión lo siguiente:
I.     Origen de las estimaciones.
II.     Metodología para determinar las estimaciones.
III.    Monto de las estimaciones por constituir.
IV.   Tiempo que se considera serán necesarias las estimaciones.»
«Artículo 188.-   . . .
I.        . . .
. . .
a) y b)  . . .
. . .
Los financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de ellos, constituidas con alguno de los medios referidos en el Anexo C Bis 1, Apartado I, incisos a) a d) de las presentes disposiciones, así como las otorgadas por alguno de los garantes a los que se refiere el Grupo 1 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que la presente fracción se refiere, pudiendo acumularse garantías múltiples de estos garantes. Asimismo, las garantías otorgadas por los garantes de los Grupos 2 y 3 del Anexo C, Apartado V de estas disposiciones, no computarán
para efectos del límite máximo de financiamiento referido en la presente fracción, hasta por el equivalente al 75 % del valor de dichas garantías, pudiendo también acumularse garantías múltiples de estos garantes.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
II. y III.     . . .»
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, a fin de constituir el monto total de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se derivan de la utilización de las metodologías referidas en el Anexo C que se sustituye con el presente instrumento, deberán observar lo siguiente:
I.     Reconocer en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero inicial derivado de la aplicación de las metodologías citadas en el primer párrafo de este Artículo Transitorio. Para efectos de la presente fracción, se entenderá por «efecto financiero inicial» a la diferencia que resulte de restar, en la misma fecha, las estimaciones que se deberán constituir por el saldo de la cartera aplicando la metodología antes referida al 1 de octubre de 2022, menos las estimaciones que se tendrían por el saldo de dicha cartera, con la metodología vigente al 30 de septiembre de 2022.
II.     Reconocer en los resultados del ejercicio 2022, la diferencia que resulte cuando el monto de las estimaciones a constituir por la aplicación de la metodología vigente a partir del 1 de octubre de 2022 sea mayor al saldo del rubro de resultado de ejercicios anteriores.
III.    Liberar el excedente cuando las estimaciones preventivas para riesgos crediticios que tuvieran constituidas con anterioridad al 1 de octubre de 2022, fueran mayores al 100 % del monto requerido conforme a la metodología vigente a partir del 1 de octubre de 2022, llevando a cabo cualquiera de las siguientes acciones:
a)    Apegarse a lo previsto en los Criterios de Contabilidad a que se refiere el Artículo 195 de las «Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo» vigentes antes de la entrada en vigor de la presente Resolución.
b)    Conservar el excedente indicado en el primer párrafo de la presente fracción, hasta en tanto no se liquiden, quebranten, renueven o reestructuren los créditos que les dieron origen. Una vez liquidados, quebrantados, renovados o reestructurados dichos créditos, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán liberar el excedente conforme a los Criterios de Contabilidad señalados en el inciso a) anterior.
IV.   Revelar en los estados financieros trimestrales y anuales, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo, lo establecido en los incisos a) a e) siguientes:
a)     Que realizaron el reconocimiento del efecto financiero acumulado derivado de la aplicación de las metodologías referidas en esta Resolución de conformidad con las fracciones I a III del presente Artículo Segundo Transitorio;
b)     Una explicación detallada del registro contable efectuado para el reconocimiento del citado efecto;
c)     Los importes que se hayan registrado y presentado, tanto en el balance general como en el estado de resultados de haber efectuado el reconocimiento del efecto antes mencionado en los
resultados del ejercicio;
d)     Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable, y
e)     El comparativo entre los importes de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios, calculados con las metodologías a que se refiere el presente instrumento, contra las estimaciones preventivas determinadas conforme a la metodología vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.
ATENTAMENTE
Ciudad de México, a 25 de agosto de 2021.- Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Juan Pablo Graf Noriega.- Rúbrica.
ANEXO C
PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE ESTIMACIONES PREVENTIVAS
I.     Cartera crediticia de consumo
Las Sociedades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia de consumo, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
a)    Deberán clasificar la totalidad de su cartera crediticia de consumo, en función del número de días de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito, que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.
b)    Asimismo, deberán clasificar su cartera crediticia en Tipo 1 y Tipo 2 conforme a lo siguiente:
1.     Cartera Tipo 1, aquella cartera crediticia respecto de la cual no se estima probable que el deudor incumpla sus obligaciones crediticias frente a la Sociedad, y no se encuentra dentro de los supuestos de ser considerada como «cartera emproblemada».
2.     Cartera Tipo 2, aquella cartera crediticia cuyos créditos es probable que el deudor incumpla sus obligaciones crediticias frente a la Sociedad, actualizándose tal supuesto cuando esta determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye «cartera emproblemada». Una vez que un crédito se ha clasificado como Cartera Tipo 2, se mantendrá en esa clasificación hasta su liquidación.
Para efectos de lo establecido en los numerales 1 y 2 anteriores, se entenderá como «cartera emproblemada» a la conformada por créditos de consumo respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales, así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su monto principal como los intereses, conforme a lo establecido en el contrato. Asimismo, será «cartera emproblemada» aquella que, al haber sufrido una reestructura o renovación, pase a cartera vencida de conformidad con lo establecido en los Criterios de Contabilidad. Tanto la cartera vigente como la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.
c)     Por cada estrato y tipo de cartera deberán mantenerse y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de consumo, el porcentaje de estimaciones que corresponda conforme a la tabla siguiente:
Días de mora
Porcentaje (%) de
estimaciones
preventivas
Cartera Tipo 1
Porcentaje (%) de
estimaciones
preventivas
Cartera Tipo 2
0
1
10
1 a 7
2
13
8 a 30
10
20
31 a 60
20
35
61 a 90
40
55
91 a 120
70
80
121 a 180
85
95
181 o más
100
100
El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.
II.     Cartera crediticia comercial
Las Sociedades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia comercial, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
a)    Deberán clasificar la totalidad de su cartera crediticia comercial, en función del número de días de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.
b)    Deberán clasificar su cartera crediticia en Tipo 1 y Tipo 2 conforme a lo siguiente:
1.     Cartera Tipo 1, aquella respecto de la cual no se estima probable que el deudor incumpla sus obligaciones crediticias frente a la Sociedad, y no se encuentra dentro de los supuestos de ser considerada como «cartera emproblemada».
2.     Cartera Tipo 2, aquella integrada por créditos respecto de los cuales es probable que el deudor incumpla sus obligaciones crediticias frente a la Sociedad, actualizándose tal supuesto cuando esta determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una «cartera emproblemada». Una vez que un crédito se ha clasificado como Cartera Tipo 2, se mantendrá en esa clasificación hasta su liquidación.
Para efectos de lo establecido en los numerales 1 y 2 anteriores, se entenderá como «cartera emproblemada», a aquella constituida por créditos comerciales respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales, así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su monto principal como los intereses, conforme a lo establecido en el contrato. Asimismo, será «cartera emproblemada» aquella que, al haber sufrido una reestructura o renovación, pase a cartera vencida de conformidad con lo establecido en los Criterios de Contabilidad. Tanto la cartera vigente como la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.
c)     Por cada estrato y tipo de cartera, deberán mantenerse y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia comercial, el porcentaje de estimaciones que corresponda conforme a la tabla siguiente:
Días de mora
Porcentaje (%) de
estimaciones
preventivas
Cartera Tipo 1
Porcentaje (%) de
estimaciones
preventivas
Cartera Tipo 2
0
0.50
10
1 a 30
2.5
10
31 a 60
15
30
61 a 90
30
40
91 a 120
40
50
121 a 150
60
70
151 a 180
75
95
181 a 210
85
100
211 a 240
95
100
Más de 240
100
100
El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.
III.    Microcréditos Productivos
Las Sociedades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a sus Microcréditos Productivos, ajustándose al procedimiento siguiente:
a)    Deberán clasificar la totalidad de sus Microcréditos Productivos, en función del número de periodos de facturación que a la fecha de la calificación reporten incumplimiento o mora del pago exigible establecido por la Sociedad.
b)    Por cada estrato deberán mantenerse y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de sus Microcréditos Productivos, el porcentaje de estimaciones que corresponda conforme a las tablas siguientes, dependiendo si los periodos de facturación con incumplimiento son semanales, quincenales o mensuales.
Semanas de
Mora
Porcentaje (%) de
estimaciones
preventivas
0
0.5
1
1
2
3
3
4
4
5
5
10
6
15
7
20
8
25
9
30
10
35
11
40
12
45
13
50
14
60
15
70
16
80
17
85
18
90
19
95
20 o más
100
Quincenas de
Mora
Porcentaje (%) de
estimaciones
preventivas
0
0.50
1
3
2
5
3
15
4
25
5
35
6
45
7
60
8
80
9
90
10 o más
100
Meses
de Mora
Porcentaje (%) de
estimaciones
preventivas
0
0.50
1
5
2
25
3
45
4
80
5 o más
100
IV.   Cartera crediticia de vivienda
Las Sociedades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes a su cartera crediticia de vivienda, con cifras al último día de cada mes calendario, ajustándose al procedimiento siguiente:
a)    Deberán clasificar la totalidad de su cartera crediticia de vivienda, en función del número de
días de retraso o mora transcurridos a partir del día de la primera amortización del crédito, que no haya sido cubierta por el acreditado a la fecha de la calificación.
b)    Deberán clasificar su cartera crediticia en Tipo 1 y Tipo 2 conforme a lo siguiente:
1.     Cartera Tipo 1, aquella respecto de la cual no se estima probable que el deudor incumpla sus obligaciones crediticias frente a la Sociedad, y no se encuentra dentro de los supuestos de ser considerada como «cartera emproblemada».
2.     Cartera Tipo 2, aquella integrada por créditos respecto de los cuales es probable que el deudor incumpla sus obligaciones crediticias frente a la Sociedad, actualizándose tal supuesto cuando esta determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye «cartera emproblemada». Una vez que un crédito se ha clasificado como Cartera Tipo 2, se mantendrá en esa clasificación hasta su liquidación.
Para efectos de lo establecido en los numerales 1 y 2 anteriores, se entenderá como «cartera emproblemada» aquella constituida por créditos de vivienda respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales, así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su monto principal como intereses, conforme a lo establecido en el contrato. Asimismo, será «cartera emproblemada» aquella que, al haber sufrido una reestructura o renovación, pase a cartera vencida de conformidad con lo establecido en los Criterios de Contabilidad. Tanto la cartera vigente como la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.
c)     Por cada estrato y tipo de cartera, deberán mantenerse y constituir las estimaciones preventivas que resulten de aplicar al importe total de su cartera crediticia de vivienda, incluyendo los intereses que generan los porcentajes de provisionamiento que se indican a continuación:
Días de mora
Porcentaje (%) de
estimaciones
preventivas
Cartera Tipo 1
Porcentaje (%) de
estimaciones
preventivas
Cartera Tipo 2
0
0.35
2
1 a 30
1.05
5
31 a 60
2.45
10
61 a 90
8.75
20
91 a 120
17.50
30
121 a 150
33.25
45
151 a 180
34.30
60
181 a 1460
70
80
Más de 1460
100
100
El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.
Las Sociedades únicamente podrán constituir las estimaciones preventivas a que se refiere el presente Apartado IV, para la parte del monto de sus créditos que se encuentre cubierta, con garantías hipotecarias debidamente registradas a su nombre, siéndole aplicable el porcentaje que corresponda conforme a la tabla anterior, mientras que a la parte descubierta le corresponderá un porcentaje de 100 %, sin que sea aplicable el reconocimiento de garantías inmobiliarias, previsto en el Apartado V del presente Anexo.
En aquellos créditos destinados a la remodelación o mejoramiento de vivienda que no cuenten con una garantía hipotecaria debidamente registrada a nombre de la Sociedad, para calificar y constituir las estimaciones preventivas correspondientes deberán aplicar la tabla a que se refiere el Apartado I
del presente Anexo, según corresponda.
V. Ajustes a las estimaciones preventivas y reconocimiento de garantías
Las Sociedades solo podrán reconocer reducciones en los días de mora de los créditos que hayan sido objeto de reestructuración o renovación, una vez que exista pago sostenido de conformidad con lo establecido en los Criterios de Contabilidad. Al efectuar dichas reducciones, se ajustarán a las políticas que para tal efecto hubiere aprobado la propia Sociedad.
Cuando las Sociedades cuenten con garantías que cumplan con lo previsto en el Anexo C Bis 1, Apartado I de las presentes disposiciones, podrán reducir el porcentaje de estimaciones preventivas del crédito o créditos de que se trate, debiendo tomar las medidas necesarias para que pueda adjudicarse y ejecutar la garantía en el momento en que se presenten incumplimientos por parte del acreditado, que lo coloquen en cartera vencida, de conformidad con lo establecido en los Criterios de Contabilidad. La parte descubierta mantendrá el porcentaje de estimaciones preventivas que le corresponda.
Las Sociedades solo podrán reconocer reducciones en los días de mora derivados de la aplicación de garantías personales y reales no financieras de los créditos que hayan sido objeto de reestructuración o renovación cuando exista pago sostenido, y deberán tomar las medidas necesarias para que pueda adjudicarse y ejecutar la garantía en el momento en que se presenten incumplimientos por parte del acreditado, que lo coloquen en cartera vencida, de conformidad con lo establecido en los Criterios de Contabilidad. En caso de que las gestiones para la adjudicación y ejecución de la garantía no den inicio al momento en que el crédito sea clasificado como cartera vencida, las Sociedades deberán dejar de reconocer la cobertura proporcionada por dicha garantía y asignarán las estimaciones preventivas que correspondan a los días de mora registrados.
Las garantías constituidas en términos del párrafo anterior, podrán cubrir la totalidad o un determinado porcentaje del saldo insoluto de uno o más créditos cuando en los contratos de depósito o en las modificaciones a estos se prevea que no existe la posibilidad de hacer retiros o disponer de las referidas garantías durante la vigencia de los créditos, y que estos se podrán cubrir con cargo a tales depósitos o valores.
Las Sociedades, al calificar créditos que cuenten con 2 o más garantías, podrán reconocer la cobertura de dichas garantías considerando lo siguiente:
a)    Determinarán la parte del saldo que se encuentre cubierta por 2 o más garantías, ya sea que se trate de medios de pago con liquidez inmediata, garantías no financieras o Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, así como la porción expuesta o no cubierta en los términos descritos.
b)     La parte cubierta del saldo del crédito se podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, cuando se ajusten a lo siguiente:
1.     Si se cuenta con 2 o más esquemas de Cobertura en Paso y Medida o de Cobertura de Primeras Pérdidas, cada garante debe responder por la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que no existan entre los propios garantes excepciones o defensas de prelación de orden al cobro.
2     Si se cuenta con 2 o más garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras, cada una de ellas debe cubrir la parte garantizada del saldo del crédito, siempre que se haya pactado de manera expresa e irrevocable en los contratos que den origen a la garantía la parte del crédito que quedará garantizada con cada bien gravado.
3.     Tratándose de combinaciones del Esquema de Cobertura en Paso y Medida o el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas y medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras, se podrán considerar cada una de ellas, siempre que estas sean ejecutables al momento de la calificación y cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del presente Apartado.
Al recibir garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Sociedad acreedora de la garantía y esta última incumpla dichos términos y condiciones, no deberá considerarse la garantía para efectos de lo establecido en el presente Apartado.
Las Sociedades, en ningún caso, podrán tomar simultáneamente el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas y medios de pago con liquidez inmediata o garantías no financieras de un mismo garante.
Las Sociedades podrán optar por no reconocer las garantías, si con ello resultan mayores estimaciones preventivas.
El saldo del crédito para efectos de la calificación de cartera no deberá considerar los intereses devengados no cobrados de los créditos que se encuentren en cartera vencida, ya que estos se reservarán por separado aplicando un 100 % de estimación.
Tratándose de garantías constituidas con los medios de pago con liquidez inmediata previstos en el Anexo C Bis 1, Apartado I, incisos a), b), c) y d) de las presentes disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las Sociedades podrán exceptuar a la parte cubierta del crédito con dichas garantías de la constitución de estimaciones preventivas.
Tratándose de garantías constituidas con los medios de pago con liquidez inmediata previstos en el Anexo C Bis 1, Apartado I, incisos e) y f) de las presentes disposiciones, con cargo a los cuales pueda asegurarse la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, las Sociedades constituirán por la parte cubierta las estimaciones que correspondan al porcentaje de 0.5 %.
En caso de que las Sociedades sean beneficiarias bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para un crédito o para un portafolios de créditos identificados y con características similares, deberán aplicar el procedimiento siguiente:
a)    Asegurar que los créditos que conforman el portafolio cubierto por la garantía recibida se encuentren claramente identificados y tengan características similares.
b)    Calcular el requerimiento de estimaciones para el crédito, o bien para cada uno de los créditos del portafolio cubierto conforme a las metodologías descritas en los Apartados I a IV del presente Anexo, según corresponda, y tratándose de portafolios de crédito, sumar los resultados de cada uno de los créditos para determinar el requerimiento de estimaciones totales de dichos portafolios.
c)     Las estimaciones totales calculadas conforme al inciso b) anterior, deberán compararse con el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas correspondientes, a fin de ajustarse a lo siguiente:
1.     Si el valor de los Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas es mayor o igual que el requerimiento de estimaciones totales para el crédito o para el portafolios de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la Sociedad únicamente constituirá las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al Proveedor de Protección, de conformidad con el presente Anexo, por el monto de las estimaciones requeridas para el crédito o portafolios de créditos.
2.     Si el valor de los Esquemas de Cobertura de Primera Pérdida es menor que el requerimiento de estimaciones totales del crédito o del portafolios de créditos antes del reconocimiento de las propias garantías, la Sociedad deberá constituir estimaciones para la parte descubierta hasta por el importe necesario para alcanzar la totalidad de las estimaciones requeridas, mientras que para la parte cubierta deberán constituir las estimaciones que resulten de multiplicar el porcentaje de estimaciones que corresponda al Proveedor de Protección, de conformidad con el presente Anexo, por el monto de la garantía.
Para que las Sociedades puedan reconocer las garantías y asignar la reserva correspondiente a los tramos cubiertos del crédito o del portafolios, deberá existir la evidencia de cumplimiento de los términos y condiciones establecidos por los garantes en relación con la información que estos requieran, así como el cumplimiento de los procesos que se establezcan en los contratos correspondientes.
Tratándose del Esquema de Cobertura en Paso y Medida, la Sociedad deberá separar la parte cubierta del crédito o del portafolios cubierto, de la parte descubierta, asignando a la primera de ellas el porcentaje de estimaciones que corresponda al Proveedor de Protección y a la segunda el porcentaje de estimaciones que corresponda al acreditado original, de conformidad con el presente Anexo.
Tanto en el caso del Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas como en el de Esquema de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales, únicamente serán reconocidos para efectos de
calificación de cartera, los siguientes grupos de Proveedores de Protección admisibles:
Grupo 1:
a)    Instituciones de banca de desarrollo.
b)    Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya
c)     Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el Artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.
d)    Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
e)    Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.
f)     Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.
g)    Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
h)    Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad.
Grupo 2:
a)     Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.
b)    Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras, que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.
c)     Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.
Grupo 3:
a)     Otros socios de la misma Sociedad.
Cuando se cuente con Proveedores de Protección listados en el Grupo 1, el porcentaje de estimaciones que corresponderá a la parte cubierta será del 0.5 %. Tratándose de Proveedores de Protección listados en el Grupo 2, se asignará un porcentaje de estimaciones de 1 % a la parte cubierta. En el caso de garantías otorgadas por las personas a las que se refiere el Grupo 3, se asignará a la parte cubierta el porcentaje de estimaciones que corresponda a los máximos días de incumplimiento que dicho socio registre en otras operaciones crediticias con la Sociedad, distintas a la que se esté garantizando, aplicados a la tabla de estimaciones de la operación cubierta.
En el evento de que a la parte descubierta le corresponda un porcentaje de estimaciones menor al que le corresponde a la parte cubierta, según lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades podrán utilizar el primero de ellos para toda la operación.
En el caso de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario que cuenten con un seguro de daños agrícolas y de animales, que cumpla con las características a las que se refiere el Anexo C Bis 1, Apartado IX, inciso d) de las presentes disposiciones, las Sociedades podrán multiplicar las estimaciones que correspondan al acreditado directo por un factor del 95 %, en tanto no se presente una reclamación del seguro.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por «créditos al sector agropecuario y rural» a aquellos dirigidos a la producción primaria de los sectores agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como a los sectores: industrial, comercio y servicios cuando estos estén integrados a la actividad primaria de los sectores mencionados inicialmente, cuyas ramas y sub-ramas de actividad económica corresponden a las señaladas como sector 11 del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte 2018 (SCIAN) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), o el que lo sustituya.
En caso de que se realice una reclamación a la entidad otorgante del seguro por la Sociedad acreditante y dicha entidad la acepte sin que se haya ejecutado o pagado el monto cubierto y, por lo tanto, no se haya realizado la baja del crédito del balance de las Sociedades, estas podrán calcular las estimaciones multiplicando el saldo del crédito cubierto por 0.5 % cuando la citada entidad
otorgante del seguro cuente con una calificación asignada por una institución calificadora de menor grado de inversión en la escala nacional.
Las Sociedades que cuenten con garantías reales no financieras que cubran, al menos, el 50 % del saldo insoluto del crédito a la fecha del cálculo de las estimaciones preventivas, podrán reconocer dichas garantías para efectos del provisionamiento de su cartera crediticia hasta por el importe resultante de multiplicar el porcentaje de reconocimiento previsto en el cuadro siguiente por su último valor de avalúo, actualizado por depreciación en el caso de bienes muebles:
Tipo de garantía no financiera o instrumento
asimilable
Porcentaje (%) de
reconocimiento
Bienes inmuebles comerciales y residenciales
75
Bienes muebles y otros
50
Para determinar las estimaciones correspondientes a la parte cubierta de cada crédito o portafolios cubierto con garantías no financieras e instrumentos asimilables, se le asignará un porcentaje de provisionamiento de 0.5 %.
ANEXO C BIS 1
REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS GARANTÍAS PARA SER RECONOCIDAS PARA EFECTOS
DE LA DETERMINACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE CAPITALIZACIÓN POR RIESGO DE CRÉDITO Y DE
LAS ESTIMACIONES PREVENTIVAS POR RIESGOS DE CRÉDITO
Cuando las Sociedades cuenten con garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata, con Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas, o con garantías no financieras o instrumentos asimilables que cumplan con lo previsto en el presente Anexo, podrán reducir el porcentaje de estimaciones preventivas del crédito o créditos de que se trate, conforme a lo establecido en el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones.
Las garantías elegibles constituidas para dichos efectos serán las que a continuación se indican:
I.      Garantías constituidas con medios de pago con liquidez inmediata, respecto de las cuales las Sociedades deberán atender lo siguiente:
Se entenderá que una garantía se encuentra constituida con medios de pago con liquidez inmediata cuando se trate de:
a)    Dinero en efectivo o depósitos en efectivo constituidos por el acreditado o por algún otro socio o un tercero en la propia Sociedad a favor de esta, así como medios de pago con vencimiento igual o mayor al plazo del crédito otorgado al socio a favor de la Sociedad de que se trate, debiendo tomar las medidas necesarias para que pueda adjudicarse y ejecutar la garantía en el momento en que se presenten incumplimientos por parte del acreditado que lo coloquen en cartera vencida, de conformidad con lo establecido en los Criterios de Contabilidad cuando el deudor o un tercero constituya un depósito en la propia Sociedad y le otorgue a esta un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos, o bien cuando se trate de títulos de crédito negociables de inmediata realización y amplia circulación y, que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Sociedad y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la propia sociedad no pueda disponer mientras subsista la obligación.
b)     Valores a cargo del Banco de México.
c)     Valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal.
d)    Valores, títulos y documentos a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como las obligaciones garantizadas por dicho instituto.
e)     Títulos bancarios que cuenten con una calificación crediticia emitida por una institución calificadora de valores, igual o mejor al grado de riesgo A en la escala nacional otorgada, al menos, por una agencia calificadora.
f)     Inversiones en acciones representativas del capital social de fondos de inversión de liquidez diaria. Para efectos de este inciso, las mencionadas inversiones se entenderán en términos de los Artículos 10, fracción I, inciso k) y 13, fracción II, inciso c) de las presentes disposiciones.
II.     Garantías no financieras e instrumentos asimilables, respecto de las cuales se deberá considerar lo siguiente:
Las Sociedades, a fin de utilizar garantías no financieras e instrumentos asimilables para efectos del provisionamiento de su cartera crediticia, deberán tener a disposición de la Comisión la evidencia que acredite lo que a continuación se indica:
a)    La suscripción de contratos u otros instrumentos en los que se documente la constitución de las garantías, en los que consten las causas del incumplimiento que generan el derecho de la Sociedad a ejecutar dichas garantías.
b)    En el caso de las garantías mobiliarias previstas en el Artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, la consulta o la certificación obtenida del Registro Único de Garantías Mobiliarias, y tratándose de certificados de depósito y bonos de prenda, la consulta o la certificación obtenida del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías denominado por sus siglas «RUCAM», a que se refiere el Artículo 22 Bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Tratándose de bonos de prenda negociados por primera vez separadamente del certificado de depósito, las Sociedades deberán contar con la evidencia de que dieron cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 236 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En caso de que las Sociedades tomen en garantía certificados de depósito deberán avisar a los almacenes generales de depósito de tal situación y contar con la evidencia de ello.
c)     La adopción de las medidas necesarias que aseguren la conservación de los bienes objeto de las garantías, en las que se incluya la inscripción de estos en el Registro Público de la Propiedad que corresponda; en el caso de las garantías mobiliarias previstas en el Artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, la inscripción en el Registro Único de Garantías Mobiliarias, y en el caso de las participaciones en los ingresos federales, aportaciones federales y otros ingresos propios de los estados y municipios, en el registro de empréstitos y obligaciones de la entidad federativa correspondiente y en el Registro Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya, así como las necesarias para ejercer el derecho a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías no financieras.
Las Sociedades que tomen certificados de depósito y bonos de prenda, deberán de ejercer el derecho consignado en el segundo párrafo del Artículo 22 Bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y contar con la certificación del expediente electrónico del certificado de depósito obtenida en el RUCAM en el que se señale que se realizaron las anotaciones correspondientes de la toma de los referidos certificados y bonos de prenda.
d)    La existencia de procesos de administración de riesgos que, en adición a lo dispuesto por el Título TERCERO, Capítulo II de las presentes disposiciones, consideren explícitamente los riesgos legal, operacional, de liquidez y de mercado que deriven del uso de garantías no financieras. Dichos procesos deberán cumplir los requisitos señalados en el Apartado VI del presente Anexo.
e)    La incorporación en las políticas de crédito y manuales derivados de ellas, de lineamientos y procedimientos para la administración de garantías no financieras en general, y de elementos de disminución de requerimientos de estimaciones, en específico. Al respecto, las Sociedades deberán contar con políticas para asegurar que:
1.     Se lleve a cabo una valuación frecuente de las garantías no financieras, conforme a lo señalado en el Apartado VII del presente Anexo, incluyendo pruebas y análisis de escenarios bajo condiciones inusuales o extremas de mercado.
2.     Se disponga de información actualizada respecto de la situación, ubicación y estado de las garantías no financieras recibidas, así como problemas potenciales de liquidación.
3.     Exista una adecuada diversificación de riesgos con relación a las garantías no financieras.
4.     Se realice una correcta administración de las garantías, a efecto de que se contemplen las diferencias en las fechas de vencimientos y los consiguientes periodos de exposición, una vez que las garantías no financieras expiren.
5.     Se lleve a cabo la vigilancia y la atención de los riesgos derivados de factores externos, que pudieran incidir en la capacidad de las garantías no financieras para hacer frente al riesgo de crédito (por ejemplo, comportamiento de la liquidez en el mercado de las garantías no financieras).
6.     Los órganos de gobierno de la Sociedad y los socios conozcan las políticas relacionadas con el manejo y administración de riesgos, derivados del uso de garantías no financieras como cobertura del riesgo de crédito.
f)     El establecimiento de métodos y controles internos que aseguren:
1.     Que las garantías no financieras otorgadas no sean valores emitidos por el mismo grupo de riesgo común al que pertenece el acreditado.
2.     La observancia de las condiciones y los términos establecidos en los contratos, así como la identificación de algún incumplimiento de la contraparte y, consecuentemente, se pueda solicitar la ejecución de las garantías no financieras. Para efectos de lo anterior, el evento de incumplimiento definido en los contratos deberá considerar situaciones en las que el deudor se encuentra en situación de cartera vencida frente a la Sociedad, o bien cuando esta determine que alguno de los créditos a cargo del deudor constituye una cartera emproblemada, haya demandado el concurso mercantil del deudor o este último lo haya solicitado.
3.     La toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías no financieras respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo guarda y custodia de un tercero o del propio acreditado.
III.    Las garantías no financieras e instrumentos asimilables para ser admisibles, deberán corresponder a alguno de los siguientes tipos:
a)    Inmuebles comerciales o habitacionales por un monto que no exceda al valor razonable corriente al que podría venderse la propiedad mediante contrato privado.
b)    Bienes muebles u otras garantías previstas en el Artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, inscritas en el Registro Único de Garantías Mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio o depositados en almacenes generales de depósito, incluyendo aquellos bienes otorgados en arrendamiento, respecto de los cuales no exista opción de compra al término de la vigencia del contrato. La garantía deberá considerarse en un monto que no exceda al valor razonable corriente, al que podría venderse el bien mediante contrato privado.
Las garantías previstas en el Artículo 32 bis 1 del Código de Comercio no podrán estar previamente inscritas en el Registro Único de Garantías Mobiliarias o amparadas por certificados de depósito y bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósito e inscritos en el RUCAM.
c)     Derechos de cobro y fiduciarios, entendidos como tales a los títulos valor cuya liquidación deberá realizarse mediante los flujos derivados de los activos subyacentes, respecto de los cuales la Sociedad deberá contar con la propiedad y disposición de los flujos de efectivo derivados de los derechos de cobro, en cualquier circunstancia previsible.
Quedarán incluidos dentro del concepto a que se refiere el párrafo anterior, las deudas autoliquidables procedentes de la venta de bienes o servicios vinculadas a operaciones comerciales, así como los importes de cualquier naturaleza adeudados por compradores, proveedores, la Administración Pública Federal o Estatal, empresas productivas del Estado, así como otros terceros independientes no relacionados con la venta de bienes o servicios vinculada a una operación comercial. Los derechos de cobro y fiduciarios admisibles no incluyen aquellos relacionados con bursatilizaciones o subparticipaciones.
Cuando el deudor realice directamente los pagos al cedente de los derechos de cobro, fideicomiso o administrador de cobranza, la Sociedad deberá comprobar periódicamente que esos pagos le son reenviados dentro de los términos incluidos en el contrato.
d)    Participaciones en los ingresos federales o aportaciones federales, o ambas, que correspondan a las entidades federativas o municipios, las cuales se podrán otorgar mediante:
1.     Fideicomiso de garantía o administración, o ambos.
2.     Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía, o ambos.
e)    Ingresos propios que correspondan a las entidades federativas o municipios, los cuales se podrán otorgar mediante:
1.     Fideicomiso de garantía o administración, o ambos.
2.     Instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía, o ambos.
f)     Certificados de depósito y bonos de prenda inscritos en el RUCAM, siempre que la Sociedad
notifique al almacén general de depósito emisor de dichos títulos que estos fueron tomados por la dicha Sociedad como garantía y cuente con la certificación del expediente electrónico del certificado de depósito obtenida en el RUCAM, en el que se señale que se realizaron las anotaciones correspondientes de la toma en garantía de los referidos certificados y bonos de prenda por parte de la Sociedad.
Para efectos de lo dispuesto por el presente Anexo, se entenderá por «otros instrumentos asimilables» aquellos previstos por los incisos d) y e) anteriores del presente Apartado.
IV.    Las garantías e instrumentos referidos en el Apartado III, incisos d) y e) anteriores del presente Anexo, para garantizar su certeza jurídica, cuando menos deberán:
a)     Estar debidamente constituidos a favor de la Sociedad de que se trate.
1.     En el caso de las participaciones en los ingresos federales, aportaciones federales y otros ingresos propios de las entidades federativas y municipios deberán:
i)     Contar con autorización de las legislaturas locales, conforme a lo establecido en las leyes locales de deuda correspondientes.
ii)     Estar inscritas en el registro de empréstitos y obligaciones de la entidad federativa correspondiente
iii)    Estar registradas en el Registro Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.
iv)    Contar con mecanismos claros de canalización de los recursos a favor de las Sociedades para el pago del financiamiento, tales como carta vigente de instrucción irrevocable a la Tesorería de la Federación o a través de fideicomisos u otros productos estructurados.
v)     Contar con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente, o bien con la del área jurídica de la Sociedad, acerca de la validez del respaldo de las participaciones y aportaciones en los ingresos federales con base en los documentos que respaldan las obligaciones de la entidad federativa o municipio para con la Sociedad.
vi)    Contar con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente, o bien con la del área jurídica de la Sociedad, en el caso de créditos garantizados con los ingresos propios, acerca de la validez del respaldo de dichos ingresos.
2.     En el caso de bienes inmuebles deberán:
i)     Ser jurídicamente exigibles en la jurisdicción y estar debidamente constituidos.
ii)     Estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad de que se trate.
iii)    Contar con acuerdos o cláusulas que documenten las garantías y que permitan a la Sociedad de que se trate su ejecución.
3.     En el caso de derechos de cobro y fiduciarios, los documentos o instrumentos legales en los que consten, deberán:
i)     Asegurar la exigencia sobre sus rendimientos.
ii)     Ser vinculantes para todas las partes y jurídicamente exigibles en la jurisdicción correspondiente. Las Sociedades deberán vigilar el cumplimiento de sus términos, para lo cual contarán con los mecanismos necesarios que les permitan dicha verificación.
iii)    Establecer procedimientos ciertos y claramente definidos que permitan la rápida recaudación de los flujos de efectivo que genere los derechos de cobro. En todo caso, los procedimientos con que cuenten las Sociedades deberán garantizar la observancia de todas las condiciones pertinentes en el ámbito jurídico para la declaración del incumplimiento del socio y la rápida adjudicación de la garantía. Asimismo, los documentos o instrumentos legales en los que consten las garantías, deberán prever la posibilidad de vender o ceder los derechos de cobro a terceros sin el consentimiento previo de los deudores para los casos en que existan dificultades financieras o incumplimiento del acreditado.
b)     Estar libres de gravámenes con terceros o, en caso contrario, que la Sociedad de que se trate figure en primer lugar en la prelación de pago, considerando para tal efecto el aforo de la garantía,
c)     Ser de fácil realización.
V.    En la administración de bienes muebles e inmuebles, las Sociedades deberán documentar con
claridad las características que deben reunir para ser aceptados como garantías no financieras y las políticas para su administración, así como cerciorarse de que los bienes aceptados como garantía se encuentren asegurados a favor de la Sociedad de que se trate en caso de daños o desperfectos, y realizar un seguimiento continuo de la existencia y grado de cualquier derecho preferente sobre la propiedad.
VI.   En la administración de riesgos de las garantías referidas en el Apartado III del presente Anexo, las Sociedades deberán:
a)    Para el caso de bienes inmuebles, incluyendo los de uso habitacional, relacionados con créditos que hayan sido reestructurados y se consideren cartera emproblemada, en los términos establecidos en el Anexo C de las presentes disposiciones, tener un avalúo, por lo menos, cada tres años, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del Apartado VII del presente Anexo, en donde se evidencie su existencia real y estado físico actual, así como el seguimiento a la existencia y grado de cualquier derecho preferente sobre la propiedad.
b)    Para el caso de derechos de cobro:
1.     Contar con un proceso claro para determinar el riesgo de crédito de los derechos de cobro. Dicho proceso deberá, entre otros aspectos, incluir el análisis del negocio del acreditado y del sector económico en el que opera, considerando los efectos del ciclo económico, así como el tipo de socio con los que negocia. En caso de que utilicen información proporcionada por el acreditado para evaluar el riesgo de crédito de los socios, las Sociedades deberán examinar el historial crediticio del acreditado para corroborar su solidez y credibilidad.
2.     Asegurarse de que el margen o el aforo entre el monto del crédito y el valor de los derechos de cobro refleje todos los factores oportunos incluyendo el costo de adjudicación, el grado de concentración de los derechos de cobro procedentes de un único acreditado y el riesgo de concentración respecto al total de las posiciones de la Sociedad de que se trate.
3.     Llevar a cabo un proceso de seguimiento continuo y adecuado para cada tipo de riesgo, ya sea directo o contingente, atribuible a la garantía utilizada como cobertura. Este proceso deberá incluir informes sobre la antigüedad, el control de los documentos comerciales, certificados de la base de endeudamiento, auditorías frecuentes de la garantía, confirmación de cuentas, control de los ingresos de cuentas abonadas, análisis de dilución y análisis financieros periódicos tanto del acreditado como de los emisores de los derechos de cobro, especialmente en el caso de que la garantía esté formada por un reducido número de derechos de cobro de elevado importe. Asimismo, deberán observar los límites de concentración que la Sociedad de que se trate establezca para sus garantías en derechos de cobro, así como los convenios relativos al préstamo en cuestión.
4.     Cerciorarse de que los derechos de cobro pignorados por un acreditado estén diversificados. En caso de que tales derechos dependan preponderantemente de la calidad crediticia del garante, los riesgos correspondientes deberán ser tomados en consideración al establecer márgenes para el conjunto de garantías. Los derechos de cobro procedentes de personas relacionadas con el acreditado, incluidas empresas filiales y empleados, no se reconocerán como coberturas del riesgo.
5.     Contar con un proceso documentado de cobranza de derechos de cobro en situaciones de dificultad, incluyendo comprendiendo los servicios necesarios para llevarlo a cabo, incluso si la labor de cobranza la suele realizar el acreditado.
VII.   Los avalúos deberán realizarse por valuadores profesionales, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, en relación con la autorización como valuador profesional de inmuebles objeto de créditos garantizados a la vivienda, y deberán actualizarse según las políticas de la Sociedad de que se trate.
Tratándose de bienes inmuebles comerciales:
a)    Se deberá contar con un avalúo vigente, el cual deberá actualizarse, por lo menos, cada tres años o con mayor periodicidad cuando las condiciones de mercado sean inestables a juicio de la Comisión, observando al efecto lo previsto en el Apartado VI, inciso a) del presente Anexo.
Si derivado de la aplicación de estimaciones de valor de los bienes se identifican algunos cuyo valor haya disminuido y precisen nuevas valoraciones, el avalúo deberá actualizarse.
b)    Cuando la información disponible sugiera que su valor pueda haberse reducido de forma significativa respecto a los precios generales de mercado o cuando tenga lugar algún incumplimiento, no será considerado el bien inmueble en cuestión como mitigante de riesgo de crédito.
VIII.  Los bienes otorgados en arrendamiento financiero podrán ser reconocidos recibiendo el mismo tratamiento que las garantías no financieras admisibles cuando no queden sujetas las Sociedades al riesgo de valor residual, el cual consiste en la exposición de dichas Sociedades a una pérdida potencial derivada de la caída del valor razonable del activo por debajo de su valor residual estimado al inicio del arrendamiento. Las Sociedades deberán cumplir con los requisitos mínimos para el tipo de garantía real admisible de que se trate y, además, deberán observar los criterios siguientes:
a)    El arrendador deberá llevar a cabo una adecuada administración del riesgo acorde con la ubicación del activo, al uso que se le da, a su antigüedad y a su ciclo de vida previsto.
b)    El arrendador deberá tener la titularidad sobre el activo, así como la capacidad para ejercer oportunamente sus derechos como propietario.
c)     La diferencia entre la tasa de depreciación del activo fijo y la tasa de amortización incluida de los pagos por el arrendamiento no deberá ser significativa, a fin de evitar que se estime en exceso la cobertura de riesgo de crédito atribuida a los activos arrendados
IX.   Tratándose de Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, las Sociedades deberá atender lo siguiente.
a)     Contar con políticas, procedimientos y controles internos para efectuar el análisis de la cobertura que consideren, cuando menos, lo siguiente:
1.     La evaluación periódica de la calidad crediticia de la entidad proveedora del Esquema de Cobertura en Paso y Medida o del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas. Para tales efectos, deberá considerar, como mínimo, el seguimiento y análisis de las calificaciones asignadas por instituciones calificadoras de valores.
2.     Respecto del Esquema de Cobertura en Paso y Medida o el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, deberán evaluar la forma en que se estructuraron dichas operaciones y la facilidad de su ejecución considerando, cuando corresponda, otras obligaciones directas y contingentes a cargo de la Sociedad o entidad proveedora de estas.
b)    Tener contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías en los que consten los supuestos y el procedimiento para ejercer la garantía. Al respecto, los contratos, documentos o instrumentos en los que consten las garantías deberán:
1.     Asegurar que la Sociedad de que se trate mantiene el derecho a ejecutar las garantías de manera legal en caso de incumplimiento, insolvencia, concurso mercantil o de cualquier otro evento similar, y que el contrato o instrumento en el que se documenten no contiene alguna cláusula que permita al Proveedor de Protección cancelar unilateralmente la cobertura o aumentar el costo de la garantía ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.
2.     Ser irrevocables e incondicionales, por lo que los contratos o instrumentos en los que consten no podrán contener cláusula alguna que permita al Proveedor de Protección eximirse de pagar de manera puntual en el caso de que la contraparte original presente algún incumplimiento. En todo caso, los contratos o demás documentos únicamente podrán ser modificados con el acuerdo de la Sociedad.
3.     Ser obligatorios para las partes involucradas y exigibles legalmente en las jurisdicciones correspondientes.
4.     Prever que, al presentarse un incumplimiento o falta de pago del deudor, la Sociedad podrá iniciar de inmediato acciones contra el garante respecto de las obligaciones de pago pendientes. Asimismo, los contratos, documentos o instrumentos en los que consten las garantías, deberán estipular que el garante podrá realizar un pago único que cubra la totalidad del importe de las obligaciones pendientes a cargo del deudor, o bien podrá asumir el pago futuro de las obligaciones a cargo del deudor. En todo caso, la obligación del garante debe quedar establecida en la documentación que formaliza la operación.
c)     Cumplir con los requisitos legales aplicables a fin de obtener y mantener el derecho de ejercer el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario con el objetivo de asegurar el cumplimiento de dichos requisitos.
d)     No reconocer el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que se otorguen recíprocamente entre quien proporcione alguna de estas técnicas de mitigación del riesgo y la propia Sociedad.
e)     Revelar en notas a los estados financieros la forma en que utilizan el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para cubrir el riesgo de
crédito. Dicha revelación de la información deberá ser publicada de manera general y agregada, destacando el monto que se cubre por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
f)     Cerciorarse, al menos, de lo siguiente:
1.     Que sea una obligación explícitamente documentada que asume el garante.
2.     Que la obligación no podrá ser cancelada unilateralmente por el garante.
3.     Que el garante cubrirá cualquier tipo de pago que el deudor esté obligado a efectuar en virtud del instrumento legal que regula la operación.
X.    Las Sociedades, respecto de seguros de crédito deberán, cuando menos, cumplir con lo siguiente:
1.     El proveedor del seguro deberá ser una institución especializada autorizada para conceder seguros y que cuente con una calificación crediticia superior o igual a grado de inversión emitida, por al menos, una institución calificadora de valores de las referidas en la Ley del Mercado de Valores.
2.     Los contratos o las pólizas de los esquemas de cobertura deberán:
i)     Considerar las condiciones de incumplimiento parcial o total de un acreditado.
ii)     Ser exigibles legalmente en la jurisdicción correspondiente. Para este efecto, deberán permitir a la Sociedad beneficiaria la ejecución del esquema de cobertura en las condiciones y plazos pactados, a menos que la Sociedad de que se trate:
1)     Incumpla con el pago de la prima del seguro o de la contraprestación correspondiente al otorgamiento de la garantía.
2)    Modifique, sin autorización de la entidad otorgante, el esquema de cobertura o las condiciones pactadas de los créditos cubiertos.
3)    Cancele o transfiera los créditos asegurados en condiciones distintas a las pactadas, o bien cometa algún fraude vinculado con el crédito garantizado.
iii)    No incluir cláusulas que permitan a la entidad que otorgue el esquema de cobertura:
1)    Cancelar o revocar unilateralmente, salvo por lo dispuesto en el sub inciso ii) del presente inciso.
2)    Aumentar el costo del esquema de cobertura ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.
3)    Objetar u omitir el pago ante algún incumplimiento del acreditado, salvo por lo dispuesto en el sub inciso ii), sub numeral 2) del presente inciso.
iv)    Cubrir, además del principal, los intereses ordinarios correspondientes en virtud del contrato de crédito.
h)    En el caso de coberturas con seguros agropecuarios, se deberá considerar lo siguiente:
Tratándose de créditos destinados a financiar la actividad primaria del sector agropecuario, podrán reconocerse los seguros de daños agrícolas y de animales como mitigantes del riesgo de crédito, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1.     Los contratos o las pólizas incluyan como beneficiaria del seguro directamente a la Sociedad acreditante, o exista algún instrumento jurídico en el que se prevea tal circunstancia.
2.     La suma asegurada cubra, al menos, el saldo insoluto del crédito y sus intereses.
3.     El seguro correspondiente cubra, al menos, los riesgos agropecuarios siguientes:
i)        Helada.
ii)       Inundación.
iii)       Taponamiento.
iv)      Onda cálida.
v)       Bajas temperaturas.
vi)      Falta de piso para cosechar.
vii)      Granizo.
viii)     Incendio.
ix)      Exceso de humedad (lluvia).
x)       Imposibilidad de realizar siembra.
xi)      Sequía.
xii)      Terremoto.
xiii)     Huracán.
xiv)     Ciclón.
xv)     Tornado.
xvi)     Tromba.
xvii)    Vientos fuertes.
4.     Sean otorgados por entidades especializadas autorizadas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que cuenten con una calificación crediticia, superior o igual, al grado de inversión, emitida por, al menos, una institución calificadora de valores.
5.     El pago de la prima se encuentre al corriente conforme a lo establecido contractualmente.
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