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CIRCULAR 2/2021 dirigida a las Instituciones de Crédito, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con Instituciones de Crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las modificaciones a la Circular 3/2012 (depósitos a la vista denominados en moneda nacional de personas físicas mexicanas con residencia fuera del territorio nacional y tarjetas prepagadas bancarias denominadas en moneda nacional).

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- «2021: Año de la Independencia».

CIRCULAR 2/2021
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:
ASUNTO:    MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 3/2012 (DEPÓSITOS A LA VISTA DENOMINADOS EN MONEDA NACIONAL DE PERSONAS FÍSICAS MEXICANAS CON RESIDENCIA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL Y TARJETAS PREPAGADAS BANCARIAS DENOMINADAS EN MONEDA NACIONAL)
El Banco de México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo del sistema financiero, proteger los intereses del público y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, considera la importancia de continuar realizando acciones para reforzar y ampliar la cobertura de servicios financieros en mejores términos y condiciones, a fin de que la moneda extranjera que ingresa al territorio nacional por actividades lícitas fluya de manera sencilla, segura y económica, en apoyo de las personas migrantes mexicanas y de las personas trabajadoras mexicanas en zonas turísticas, de sus familias y de la economía de sus poblaciones.
Este Instituto Central coadyuva a velar por la estabilidad del sistema financiero buscando generar condiciones favorables para el pleno ejercicio de la libertad y de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la implementación de ajustes regulatorios que permitan una mayor inclusión financiera de las personas migrantes y sus familias.
En la Política Nacional de Inclusión Financiera se identificó a la población mexicana migrante y sus familias como un grupo en situación de vulnerabilidad, señalando que el costo promedio de envío de remesas a México desde Estados Unidos es superior a otros países de América Latina, siendo en promedio de 5.7% del monto enviado de cada persona migrante que envía doscientos dólares a México, desde Estados Unidos. Derivado de lo anterior, uno de los objetivos de la Política es incrementar la accesibilidad al sistema financiero nacional por parte de las personas migrantes mexicanas y promover el uso de productos financieros.
En el desarrollo de este objetivo, el Banco de México ha determinado modificar el marco regulatorio sobre operaciones pasivas de las instituciones de crédito con el propósito de que las personas migrantes mexicanas tengan acceso a más productos financieros, de tal forma que puedan disponer de sus recursos de forma justa y competitiva.
Asimismo, el Banco de México ha considerado adecuado prever dentro de las operaciones pasivas que pueden realizar las instituciones de crédito la emisión y el ofrecimiento de tarjetas prepagadas denominadas en pesos en favor de las personas extranjeras que ingresen al país, con el propósito de ampliar la gama de instrumentos de pagos a su disposición, en beneficio de las personas trabajadoras mexicanas en zonas turísticas.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26 de la Ley del Banco de México, 46, fracción XXVI Bis, y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 1, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12 Bis, párrafo primero, en relación con el 20 Quáter, fracción IV, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, 14 Bis 1, párrafo primero, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV, y 19 Bis, fracción V, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, de la Dirección General Jurídica, de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero y de la Dirección de Operaciones Nacionales, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, VI, X y XVII, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar el Índice y la definición de Instituciones de Banca de Desarrollo contenida en el artículo 2, así como adicionar el artículo 14 Bis y un Apartado G Bis a la Sección I del Capítulo I del Título Segundo con su correspondiente artículo 35 Bis, a las «Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero», contenidas en la Circular 3/2012, para quedar en los términos siguientes:
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LAS
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS
PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE
DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO
ÍNDICE
TÍTULO SEGUNDO
OPERACIONES CON EL PÚBLICO
CAPÍTULO I
OPERACIONES PASIVAS
Sección I
Operaciones pasivas en moneda nacional
Apartado B
Depósitos a la vista
«Artículo 14 Bis.- Depósitos a la vista de personas físicas mexicanas residentes en el exterior»
«Apartado G Bis
Tarjetas prepagadas bancarias
Artículo 35 Bis.- Características de las tarjetas prepagadas bancarias»
…»
Definiciones
Artículo 2º.- …
«Instituciones de Banca de Desarrollo:
al Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo; al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo; al Banco del Bienestar, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo; a Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo; a la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, y al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. Para efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá que la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero es parte de esta definición, sin perjuicio de la naturaleza y tratamiento que se dé a dicha entidad en otra normativa.
…»
«Depósitos a la vista de personas físicas mexicanas residentes en el exterior
Artículo 14 Bis.- Las Instituciones que así lo determinen podrán recibir Depósitos a la vista de personas físicas de nacionalidad mexicana con residencia fuera del territorio nacional. Dichas Instituciones podrán abrir el número de Cuentas correspondientes a estos Depósitos que determinen por cada persona de conformidad con la normatividad aplicable, sin perjuicio de aquellas otras cuentas de Depósito previstas en el artículo 8 de las presentes Disposiciones que las Instituciones señaladas ofrezcan a las personas referidas.
Las Instituciones únicamente podrán abrir las Cuentas de estos Depósitos a las personas que demuestren que se ubican en el supuesto previsto en el párrafo anterior, mediante el certificado de matrícula consular o pasaporte emitido en el exterior por la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como la demás documentación correspondiente, de lo cual las Instituciones deberán guardar constancia.
Los Depósitos indicados en el párrafo anterior deberán cumplir con las características, niveles de transaccionalidad, limitaciones, requisitos, términos y condiciones indicados en las presentes Disposiciones para los Depósitos a la vista, excepto por los siguientes:
I.     Solo podrán quedar denominados en pesos, moneda nacional.
II.     Las Cuentas respectivas podrán ser de nivel 2, 3 o 4, conforme a las presentes Disposiciones, según lo determinen las mismas Instituciones.
III.    En caso de que las Instituciones depositarias ofrezcan al público la celebración de operaciones de compra de Dólares en efectivo contra moneda nacional, deberán ofrecer dichas operaciones a los titulares de las Cuentas de los Depósitos a que se refiere este artículo. Tratándose de la compra de Dólares en efectivo por parte de las Instituciones, estas deberán abonar en las Cuentas respectivas la totalidad de los montos en pesos que resulten de dichas compras, sujeto a los límites y demás condiciones de las disposiciones aplicables. En este supuesto, las Instituciones deberán llevar a cabo la compra de Dólares únicamente con el titular de la Cuenta respectiva.
IV.   Las operaciones de compra de Dólares en efectivo que realicen las Instituciones conforme a la fracción III anterior deberán realizarse en los términos y condiciones siguientes:
a)    La cantidad en pesos que la Institución deberá depositar en la Cuenta respectiva cuando realice la compra de Dólares en efectivo a que se refiere la fracción III anterior no podrá ser menor del producto de la multiplicación de los siguientes factores:
i.      El importe de la cantidad de Dólares presentada a la Institución para su compra, sujeto a los límites indicados en el inciso b) siguiente, y
ii.     El tipo de cambio que la Institución de que se trate establezca, que corresponda a uno de los siguientes, según elija la Institución: (ii.1) el que resulte de multiplicar el tipo de cambio de referencia indicado en el párrafo siguiente por 0.971, o (ii.2) el que autorice el Banco de México a la Institución, previa solicitud que esta le presente, a través del Módulo de Atención Electrónica, dirigida a la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central, siempre y cuando acredite que cuenta con los controles, procedimientos y mecanismos que permitan asegurar que el tipo de cambio objeto de esa autorización corresponderá al más bajo ofrecido por la Institución para compra de Dólares en efectivo en sus sucursales habilitadas para realizar dicha operación en las localidades del territorio nacional.
       Para efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio de referencia ahí indicado será el que el Banco de México determine de conformidad con el Título Tercero, Capítulo V, de las presentes Disposiciones, el cual da a conocer el mismo Día Hábil Bancario en que lo determina, por medio de su página de internet, como el «tipo de cambio FIX» que, a su vez, queda publicado en el Diario Oficial de la Federación el Día Hábil Bancario inmediato siguiente, y que corresponda al último disponible en dicha página de internet al momento en que la Institución reciba los Dólares en efectivo para su compra conforme a este artículo.
b)    Adicionalmente, las cantidades de las operaciones de compra de Dólares en efectivo que realicen las Instituciones conforme a la fracción III anterior no podrán exceder el monto
máximo permitido de abonos en un mes para las cuentas de nivel 2 conforme al artículo 14, fracción II, de las presentes Disposiciones, así como aquellos otros límites establecidos por la normativa aplicable para dicha Divisa.
V.    Respecto de aquellas Cuentas referidas en este artículo que correspondan a niveles 3 o 4, para las operaciones de compra de Dólares en efectivo referidas por montos que sean superiores al límite de abonos en un mes establecido para las cuentas de nivel 2 conforme a la fracción II del artículo 14 de estas Disposiciones, las Instituciones depositarias podrán ofrecer el tipo de cambio que proceda conforme a lo señalado en la fracción IV anterior, o bien, aquel otro tipo de cambio que determinen de conformidad con la normativa aplicable.»
«Apartado G Bis
Tarjetas prepagadas bancarias»
«Características de las tarjetas prepagadas bancarias
Artículo 35 Bis.- Las Instituciones que así lo determinen podrán emitir tarjetas prepagadas bancarias en moneda nacional, contra la recepción de Divisas en efectivo o del cargo de una tarjeta de crédito o débito emitida por una entidad financiera del exterior, únicamente a favor de personas físicas de nacionalidad extranjera. Las Instituciones únicamente podrán emitir dichas tarjetas a favor de las personas que, mediante la documentación correspondiente al pasaporte o tarjeta pasaporte emitidos por una autoridad del exterior, demuestren que se ubican en el supuesto anterior, de lo cual deberán guardar constancia. Las Instituciones podrán establecer requisitos adicionales a los señalados en el presente párrafo para la emisión de las tarjetas prepagadas bancarias.
Las tarjetas prepagadas bancarias en moneda nacional que emita la Institución respectiva conforme a este artículo serán medios de disposición y de pago que no estarán asociados a Depósitos para fines de las disposiciones aplicables. Asimismo, dichas tarjetas consistirán en el conjunto de datos integrados con independencia del medio en el que estén almacenados que, al procesarse mediante sistemas determinados, permiten iniciar una instrucción de cargo a esas tarjetas.
Las Instituciones emisoras, a fin de permitir que se utilicen las tarjetas prepagadas bancarias en moneda nacional para realizar las operaciones a que se refiere el presente artículo, deberán poner a disposición de las personas físicas de nacionalidad extranjera que las adquieran, a través de los medios pactados al efecto con ellas, al menos, la siguiente información que corresponda a cada tarjeta:
I.     Los dígitos de identificación única de la tarjeta bancaria prepagada.
II.     La fecha de vencimiento, la cual no podrá ser superior a noventa días naturales contados a partir de la fecha de emisión de la tarjeta.
III.    La marca comercial bajo la cual la Institución emita la tarjeta respectiva, conforme al convenio celebrado con la empresa titular de dicha marca y conforme a lo dispuesto en las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Redes de Medios de Disposición.
IV.   El código de seguridad de la tarjeta, asignado como dato adicional de seguridad en la realización de operaciones no presenciales con esta.
La Institución que emita tarjetas prepagadas bancarias conforme a este artículo, con circuito integrado o chip, deberá observar los estándares de seguridad y procesamiento establecidos por la empresa constituida conforme a la legislación de los Estados Unidos de América, denominada EMVCo, LLC o, en su caso, aquellos otros que el Banco de México determine como equivalente en relación con el uso y funcionamiento del referido circuito integrado o chip, en aquellos supuestos en que la operación con tarjeta implique obtener la información de la tarjeta directamente de dicho circuito integrado o chip.
En el evento en que alguna Institución pretenda utilizar cualquier estándar distinto al mencionado en el párrafo anterior, deberá obtener previamente la autorización del Banco de México, para lo cual
deberá presentar la solicitud respectiva a la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central a través del Módulo de Atención Electrónica.
Adicionalmente, a las tarjetas bancarias prepagadas referidas en este artículo les serán aplicables las disposiciones siguientes:
a)    Oferta
Para la adquisición de estas tarjetas no se celebrará contrato de Depósito alguno con la Institución que la emita, la cual deberá cumplir con lo dispuesto al efecto en las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las Instituciones podrán ofrecerlas:
i.      En sus sucursales.
ii.     A través de cajeros automáticos, únicamente en aquellos casos en que la compra de la tarjeta respectiva se realice con cargo a la tarjeta de crédito o débito emitida por una entidad financiera del exterior, que sea utilizada en el cajero automático que corresponda, y sea posible recabar los datos y la documentación de la persona que adquiera dichas tarjetas prepagadas, según se establecen en las disposiciones citadas en el primer párrafo del inciso a) anterior.
b)    Uso
Las tarjetas prepagadas bancarias referidas en el presente artículo podrán utilizarse en los términos previstos en los artículos 19 y 19 Bis de las presentes Disposiciones, únicamente en territorio nacional, por lo que no podrán usarse para disponer de efectivo ni efectuar pagos en el extranjero. Dichas tarjetas tampoco podrán utilizarse para realizar transferencias electrónicas de fondos nacionales o internacionales.
c)     Límites
Estas tarjetas podrán ser recargables. En todo caso, el saldo acumulado de las tarjetas adquiridas por una misma persona no podrá ser, en ningún momento, mayor al equivalente a 1,500 UDIS.
d)    Características y medidas de seguridad
Las Instituciones determinarán libremente las características de los medios de almacenamiento de las tarjetas prepagadas bancarias y las medidas de seguridad de las tarjetas, adicionales a las señaladas en este artículo.
e)    Abonos
Las Instituciones podrán permitir que se realicen los abonos para la adquisición de las tarjetas respectivas únicamente en efectivo o con cargo a tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades financieras del exterior a nombre de las mismas personas que adquieran dichas tarjetas prepagadas bancarias.
f)     Devolución de recursos
Las Instituciones emisoras de tarjetas prepagadas bancarias estarán obligadas a devolver a los adquirentes de estas el saldo de los recursos disponibles en dichas tarjetas en caso de que las cancelen por mal funcionamiento de la tarjeta, robo o extravío, en cualquier momento en que así lo soliciten dichos adquirentes o una vez que termine su vigencia.
Lo anterior resultará procedente siempre que el adquirente presente o entregue la tarjeta prepagada bancaria de que se trate a la Institución emisora y proporcione la información o documentación señalada en alguno de los incisos siguientes:
i.      El comprobante de la adquisición de la tarjeta prepagada bancaria.
ii.     El número de la tarjeta prepagada bancaria y el número de identificación personal asociado a ella.
En estos supuestos, las Instituciones deberán realizar la devolución referida únicamente mediante la entrega del monto en efectivo o, en su caso, mediante el abono a la tarjeta de crédito o débito emitida por una entidad financiera del exterior, que se haya utilizado para su adquisición.
Tratándose de tarjetas prepagadas bancarias que se hayan emitido con cargo a una tarjeta de crédito o débito emitida por una entidad financiera del exterior, que mantengan un saldo a la fecha de su vencimiento, las Instituciones emisoras deberán transferir, en esa fecha, los referidos recursos a la misma tarjeta de crédito o débito.
Los montos denominados en las Divisas respectivas que las Instituciones emisoras de las tarjetas prepagadas bancarias deban devolver a los adquirentes que correspondan conforme a lo indicado anteriormente deberán ser iguales al saldo en moneda nacional de la tarjeta prepagada bancaria convertido al tipo de cambio que resulte de multiplicar por 1.005 el tipo de cambio de Dólares que el Banco de México determine de conformidad con el Título Tercero, Capítulo V, de las presentes Disposiciones, el cual da a conocer el mismo Día Hábil Bancario en que lo determina, por medio de su página de internet, como el «tipo de cambio FIX» que, a su vez, queda publicado en el Diario Oficial de la Federación el Día Hábil Bancario inmediato siguiente, y que corresponda al último disponible en dicha página de internet al momento en que la Institución deba realizar la devolución.
En caso de que la Divisa objeto de la devolución sea distinta al Dólar, el monto que la Institución deberá devolver conforme a lo anterior no podrá ser menor al resultado del cálculo siguiente: (i) en primer lugar, se calculará el monto equivalente a Dólares de dicho importe en pesos, conforme a lo indicado en el párrafo anterior y (ii) en segundo lugar, se calculará la equivalencia del monto en Dólares a la Divisa respectiva conforme al último tipo de cambio disponible al momento que corresponda de acuerdo con el primer párrafo del presente inciso f), que haya sido dado a conocer por algún proveedor de precios autorizado para organizarse y operar con tal carácter por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a lo dispuesto al efecto por la Ley del Mercado de Valores, como haya quedado publicado en la respectiva página de internet de dicho proveedor.
En el caso de que el proveedor de precios contratado por la Institución de que se trate no dé a conocer el tipo de cambio aplicable a la Divisa en que se haga la devolución referida, dicha Institución podrá utilizar el tipo de cambio de mercado dado a conocer por cualquier empresa que no tenga el carácter de persona relacionada, en términos del artículo 73, fracciones I, V y VII, de la Ley de Instituciones de Crédito. En este caso, la Institución deberá guardar constancia de la fuente de donde haya obtenido el tipo de cambio referido en este párrafo.
En caso de que la Institución de que se trate realice la devolución anteriormente señalada mediante la entrega del monto en efectivo, esta podrá, si así lo conviene, entregar el monto en la Divisa respectiva conforme al tipo de cambio que resulte de acuerdo con lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, sujeto a la disponibilidad de los billetes y monedas respectivos en la sucursal que corresponda.
g)    Información al público
Las Instituciones estarán obligadas a dar a conocer a los adquirentes de las tarjetas prepagadas bancarias a que se refiere este artículo, previo a la adquisición de dichas tarjetas, los términos y condiciones aplicables a estas, así como poner esta información a disposición del público en la página de internet de la Institución emisora, así como entregarse por escrito a las personas que las adquieran.
Los referidos términos y condiciones deberán contener, al menos, lo siguiente:
i.      Las formas en las que podrán usarse y adquirirse dichas tarjetas.
ii.     Los conceptos, montos, periodicidad y vigencia de las comisiones que en su caso se cobren, así como el mecanismo mediante el cual se darán a conocer las modificaciones a tales comisiones.
iii.    La fecha de vencimiento.
iv.    Las medidas de seguridad para su uso.
v.     Los procedimientos para reportar cualquier mal funcionamiento de la tarjeta y, en su caso, el robo o extravío; los cuales deberán sujetarse a lo establecido en los artículos 19 Bis 1 y 19 Bis 2 de las presentes Disposiciones, así como para solicitar aclaraciones.
vi.    Los mecanismos para consultar el saldo, así como, en su caso, los movimientos.
vii.   Los procedimientos para obtener la devolución de los recursos con motivo de la cancelación, por robo o extravío de la tarjeta, los cuales deberán sujetarse a lo establecido en los artículos 19 Bis 3 y 19 Bis 4 de las presentes Disposiciones, por mal funcionamiento de la tarjeta o por solicitud del adquirente o de la terminación de su vigencia, así como la indicación de que, si la devolución se hace en efectivo, ello podrá realizarse solo en moneda nacional o, si la Institución así lo conviene, en la Divisa de que se trate, sujeto a la disponibilidad de billetes y monedas de dicha Divisa en la sucursal en que se lleve a cabo la devolución.
viii.   El señalamiento de que las cantidades abonadas al medio de disposición y de pago de que se trate no quedarán garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en caso de que la Institución que lo emita entre en estado de resolución, conforme a la normativa aplicable.
ix.    En caso de que las tarjetas prepagadas referidas mantengan un saldo a su vencimiento y no haya sido posible realizar la devolución señalada en el inciso f) anterior, los recursos respectivos quedarán sujetos al mismo tratamiento que el contemplado en el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito. Al respecto, se deberá señalar expresamente que tales recursos, por el importe indicado en el artículo citado, podrán prescribir en favor de la beneficencia pública una vez transcurridos los plazos señalados en ese mismo artículo.
Adicionalmente, las Instituciones deberán entregar a sus clientes un comprobante de la adquisición de la tarjeta prepagada bancaria.»
TRANSITORIO
ÚNICO. Lo dispuesto en la presente Circular entrará en vigor al Día Hábil Bancario siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 7 de mayo de 2021.- BANCO DE MÉXICO: El Director General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, Manuel Miguel Ángel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Director General Jurídico, Luis Urrutia Corral.- Rúbrica.- El Director General de Asuntos del Sistema Financiero, José Luis Negrín Muñoz.- Rúbrica.- El Director de Operaciones Nacionales, Juan Rafael García Padilla.- Rúbrica.