Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- »2020, Año de Leona Vicario, Benemérita Madre de la Patria».
CIRCULAR 19/2020
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES DE FIANZAS, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:
ASUNTO: MODIFICACIONES A LAS REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, Y LA FINANCIERA RURAL, EN SUS OPERACIONES DE REPORTO.
El Banco de México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo y la estabilidad del sistema financiero, así como propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y la protección de los intereses del público, ha considerado necesario actualizar y modernizar el marco regulatorio de las operaciones de reporto que lleven a cabo las entidades financieras, en congruencia con las recomendaciones de los organismos de autoridades financieras denominados Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS), a fin de robustecer la metodología empleada para el cálculo de factores de ajuste que busquen garantizar la exposición neta en las operaciones de reporto mediante un procedimiento tendiente a evitar prociclicidad, y contribuir a mejorar la liquidez, seguridad, profundidad y desarrollo de los mercados, así como, incluir a las instituciones de seguros y fianzas, sociedades financieras de objeto múltiple que mantengan vínculos patrimoniales con una institución de crédito y almacenes generales de depósito como entidades que pueden realizar operaciones de reporto, y ampliar el universo de títulos, para adicionar, entre otros, aquellos representativos de mercados como los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26, de la Ley del Banco de México, 46 Bis 5, fracción IV, 54, fracciones I y III, y 81, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito, 176 de la Ley del Mercado de Valores, 15 de la Ley de Fondos de Inversión, 48, fracción VI, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 11 Bis 2, fracción XI, y 87-D, párrafo cuarto, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 132 y 157, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12, párrafo primero, en relación con el 19, fracción VI y 19 Bis, fracción V, 12 Bis, párrafo primero, en relación con el 20 Quáter, fracción IV, 14, párrafo primero, en relación con el 25, fracción VII, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, y 14 Bis 1, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, la Dirección General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, la Dirección General de Estabilidad Financiera, la Dirección General Jurídica y de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, IV, VI, X y XVII, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar el título de las Reglas, las definiciones de, «Autoridad», «Bonos de Protección al Ahorro (BPAS)», «BREMS», «Divisas», «Entidad», «Entidades Financieras del Exterior», «Financiera Rural», «Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados», «Países de Referencia», «Reporto», «Siefores», «Títulos», «Títulos Bancarios», «Títulos Estructurados», «Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional», «UDIS», «Valores», «Valores Gubernamentales» previstas en el numeral 1, así como los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 7.1, 8.1, 8.2, 9.1, 9.3, 9.5, 9.6, 10 y 11; adicionar las definiciones al numeral 1 de, «Almacén General de Depósito Certificado», «Certificados de Depósito», «Día Hábil Bancario», «Fondos de Inversión», «Institución Calificadora de Valores», «Instituciones de Fianzas», «Instituciones de Seguros», «RUCAM», «SOFOM E.R. Vinculada», así como, los párrafos segundo y quinto del numeral 2.1, párrafo segundo del numeral 2.1, los numerales 2.5, 2.6, 2.7, 3.1 Bis, 3.1 Bis 1, 3.4, 3.5, 3.6, 8.1 Bis, y derogar la definición «Sociedades de Inversión» del numeral 1, así como los numerales 7.2, 9.4, 11.2, 11.3 y 11.4 de las «Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y la Financiera Rural, en sus operaciones de reporto», emitidas por el Banco de México el 12 enero de 2007, conforme han quedado modificadas en virtud de resoluciones posteriores, para quedar en los términos siguientes:
«REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA,
FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES
DE FIANZAS, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN
VÍNCULOS PATRIMONIALES CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE
DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, EN SUS OPERACIONES DE
REPORTO»
FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, INSTITUCIONES DE SEGUROS, INSTITUCIONES
DE FIANZAS, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN
VÍNCULOS PATRIMONIALES CON UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE
DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO, EN SUS OPERACIONES DE
REPORTO»
1. DEFINICIONES
«Para efectos de las presentes Reglas, se entenderá, en singular o plural, por:
Almacén General de Depósito Certificado: a aquella entidad autorizada para constituirse y operar con tal carácter de conformidad con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, clasificada en el Nivel IV en términos de dicha Ley, que cuente con el dictamen de certificación operativa vigente expedido por los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA).
Autoridades: al Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Bonos de Protección al Ahorro: a los valores emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para su emisión, colocación, compra y venta en el mercado nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
BREMS: a los Bonos de Regulación Monetaria emitidos por el Banco de México, inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
…
Certificados de Depósito: a los títulos de crédito, inscritos en el RUCAM, emitidos por los almacenes generales de depósito clasificados en los Niveles III y IV, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que cuenten con el dictamen de certificación operativa vigente expedido por los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA).
…
Día Hábil Bancario: al día calendario distinto a aquel en que las Instituciones de Crédito deban cerrar sus puertas y suspender operaciones, en términos de las disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Divisas: a los dólares de los Estados Unidos de América, así como a cualquier otra moneda extranjera que sea libremente transferible y convertible de inmediato a la moneda citada.
Entidades: a las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Fondos de Inversión, Siefores, SOFOMES E.R. Vinculadas, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y la FND.
Entidades Financieras del Exterior: a aquellas autorizadas para actuar como entidades financieras por las autoridades competentes de los países en que estén constituidas.
FND: a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sujeto a su propia Ley Orgánica.
Fondos de Inversión: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Fondos de Inversión.
Institución Calificadora de Valores: a cualquiera de las sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para actuar con tal carácter, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado
de Valores, así como sus filiales en el extranjero que otorguen calificaciones crediticias a los títulos objeto de reporto conforme a las presentes Reglas.
…
Instituciones de Fianzas: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Instituciones de Seguros: a las personas morales autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Inversionistas Institucionales e Inversionistas Calificados: a las personas que tengan tal carácter en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, distintas a los Fondos de Inversión y Siefores.
Países de Referencia: a aquellos correspondientes a las autoridades que sean miembros ordinarios del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, así como a los que forman parte de la Unión Europea.
Reporto: a la operación a que se refiere el Título Segundo, Capítulo I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
RUCAM: al Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, previsto en el artículo 22 Bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Siefores: a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro autorizadas para organizarse y funcionar como tales en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Sociedades de Inversión: Se deroga.
SOFOM E.R. Vinculada: a la sociedad financiera de objeto múltiple regulada que mantenga un vínculo patrimonial con alguna institución de banca múltiple de conformidad con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y que cuente con el registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos del artículo 87-B de dicha Ley.
Título: a cualquier valor de deuda con mercado secundario, que: a) esté inscrito en el Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, o bien, cuando sea emitido en el extranjero, esté inscrito, autorizado o regulado, para su venta al público en general, por las comisiones de valores u organismos equivalentes de los Países de Referencia; b) no se encuentre comprendido en alguna de las otras definiciones de estas Reglas, y c) no corresponda a i) una obligación subordinada; ii) otro título de deuda subordinada al pago de obligaciones con mayor prelación, o iii) cualquier Título Estructurado.
Títulos Bancarios: a los valores de deuda con mercado secundario inscritos en el Registro Nacional de Valores previsto en la Ley del Mercado de Valores emitidos, aceptados, avalados o garantizados por Instituciones de Crédito, excepto: a) obligaciones subordinadas; b) otros títulos de deuda subordinada al pago de obligaciones con mayor prelación, y c) Títulos Estructurados.
Títulos Estructurados: a los títulos, distintos a los Valores Gubernamentales, cuyo rendimiento se determine en función de las variaciones que se observen en los precios de activos financieros o de operaciones derivadas sobre activos financieros, incluidos los títulos bancarios estructurados previstos en el Título Segundo, Capítulo I, Secciones I, Apartado G, y III, Apartado E, de las «Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero» emitidas por el Banco de México mediante la Circular 3/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo de 2012, según queden modificadas con posterioridad.
Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional: a los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores previsto en la Ley del Mercado de Valores que, conforme a las disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sean objeto de operaciones conocidas como de arbitraje internacional y que no se encuentren incluidos en alguna de las demás definiciones de las presentes Reglas.
UDIS: a las unidades de cuenta, cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los artículos Tercero del «Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta» y 20 Ter del Código Fiscal de la Federación.
Valores: a los Títulos Bancarios, Valores Gubernamentales, Valores Extranjeros, Bonos de Protección al Ahorro, BREMS, Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional y Títulos.
…
Valores Gubernamentales: a los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores previsto en la Ley del Mercado de Valores, emitidos o avalados por el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos, excepto:
los Certificados de la Tesorería de la Federación emitidos al amparo de programas de reestructuración de créditos en unidades de inversión (Cetes Especiales), así como cualquier otro que no sea negociable o no tenga mercado secundario.»
2. OPERACIONES Y CONTRAPARTES AUTORIZADAS
«2.1 Las Instituciones de Crédito, las SOFOMES E.R. Vinculadas y las Casas de Bolsa podrán celebrar Reportos, en su carácter de reportadas, con cualquier persona.
Las Entidades indicadas en el párrafo anterior únicamente podrán celebrar Reportos, en su carácter de reportadas, sobre Títulos o Valores Extranjeros, con otras entidades financieras del mismo grupo financiero al que pertenezcan, con Inversionistas Calificados o con personas físicas, siempre y cuando dichos Títulos o Valores Extranjeros, según corresponda a su plazo, tengan asignada, al menos por dos Instituciones Calificadoras de Valores, una calificación que corresponda a alguna de las comprendidas en los grados de riesgo 1, 2, 3 o 4 especificados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el Anexo 1-B de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, en términos de las modificaciones publicadas con posterioridad, o bien, aquellas calificaciones que determine el Banco de México y dé a conocer a las referidas Entidades.
Tratándose de los Títulos a que se refiere el párrafo anterior, en el evento en que no cuenten con una calificación crediticia en escala local, se tomará, en su caso, la calificación del Título de que se trate en la escala global que, en su caso, le corresponda conforme a lo indicado en el referido anexo 1-B o, en su defecto, la calificación correspondiente al emisor del Título, o bien, lo que determine el Banco de México y dé a conocer a las Entidades a que se refiere el primer párrafo del presente numeral.
Adicionalmente, las Instituciones de Crédito, las SOFOMES E.R. Vinculadas y las Casas de Bolsa únicamente podrán celebrar Reportos, en su carácter de reportadoras, con el Banco de México, otras Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Almacenes Generales de Depósito Certificados o Entidades Financieras del Exterior.
Las Instituciones de Crédito podrán celebrar Reportos con Valores sin la intermediación de Casas de Bolsa.
Los Reportos con Valores Extranjeros que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores previsto en la Ley del Mercado de Valores, además de cumplir con lo establecido en las presentes Reglas, se sujetarán, en materia de intermediación, a las disposiciones que resulten aplicables.»
«2.2 Los Fondos de Inversión podrán celebrar Reportos, en su carácter de reportadores, únicamente con Instituciones de Crédito, Entidades Financieras del Exterior o Casas de Bolsa.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Fondo de Inversión podrá celebrar Reportos, en su carácter de reportado, únicamente con alguna de las contrapartes indicadas en dicho párrafo, hasta por un monto máximo igual al 5% del valor de los activos que el Fondo de Inversión administre, siempre y cuando esto quede contemplado en su prospecto de información al público inversionista autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En este supuesto, el Fondo de Inversión de que se trate deberá establecer en el prospecto de información referido los términos y condiciones bajo los cuales deberá celebrar los Reportos a que se refiere este párrafo.
Adicionalmente, los Fondos de Inversión abiertos a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión podrán, de manera excepcional, celebrar Reportos, en su carácter de reportados, únicamente con alguna de las contrapartes indicadas en el primer párrafo del presente numeral, hasta por un monto máximo igual al 10% del valor de los respectivos activos que estos administren, solo en caso de que ello sea necesario para cumplir con sus políticas de recompra de acciones cuando se presenten condiciones desordenadas en los mercados financieros, en los términos establecidos al efecto en sus prospectos de información referidos.»
«2.3 Las Siefores únicamente podrán celebrar Reportos, en su carácter de reportadoras y con Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, SOFOMES E.R. Vinculadas o Entidades Financieras del Exterior, que cumplan con los requisitos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general.»
«2.4 La FND únicamente podrá celebrar Reportos, en su carácter de reportadora y, en este supuesto, las contrapartes solo podrán ser el Banco de México, Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Almacenes Generales de Depósito Certificados o Entidades Financieras del Exterior.»
«2.5 Los Almacenes Generales de Depósito Certificados podrán celebrar Reportos, en su carácter de reportadores, con cualquiera de sus clientes. Adicionalmente, dichas entidades podrán celebrar Reportos, en su carácter de reportadas, únicamente con Instituciones de Crédito, SOFOMES E.R. Vinculadas, Casas de Bolsa, la FND, o Entidades Financieras del Exterior.»
«2.6 Las Instituciones de Seguros y las Instituciones de Fianzas únicamente podrán celebrar Reportos, en su carácter de reportadoras, con Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa.»
«2.7 En caso de que alguna de las Entidades sujetas a las presentes Reglas quede facultada, de conformidad con la normativa que se emita al efecto, para celebrar Reportos con algún carácter distinto al establecido en estas Reglas, podrán celebrar dichas operaciones en los términos y bajo las condiciones establecidas al efecto en la normativa aplicable.»
«3. TÍTULOS DE CRÉDITO OBJETO DE REPORTO»
«3.1 Las Instituciones de Crédito, las SOFOMES E.R. Vinculadas y la FND podrán celebrar, por cuenta propia, Reportos con Valores de su propiedad excepto Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional. De igual forma, las Instituciones de Crédito y Casas de Bolsa podrán celebrar Reportos por cuenta de terceros, con dichos Valores, siempre que el cliente respectivo les otorgue un mandato o comisión para que, por su cuenta, realicen dichas operaciones, con el carácter de reportado, reportador o ambos, identificando el tipo de Valores objeto de la operación, así como aquellos que pudieran ser objeto de garantía, el plazo máximo de las mismas y, en su caso, las demás características generales de dichas operaciones.»
«3.1 Bis Adicionalmente a lo establecido en el numeral 3.1 anterior, las Entidades indicadas en dicho numeral únicamente podrán celebrar Reportos sobre Certificados de Depósito siempre y cuando dichos títulos de crédito acrediten alguna de las mercancías o créditos sobre las mercancías indicadas como subyacentes que pueden ser objeto de operaciones derivadas, conforme a lo dispuesto en las «Reglas para la realización de Operaciones Derivadas», emitidas por el Banco de México mediante la Circular 4/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo de 2012, en los términos vigentes que correspondan o las modificaciones realizadas con posterioridad.
El Banco de México podrá autorizar la realización de operaciones de Reporto sobre Certificados de Depósito que acrediten una mercancía o un crédito sobre aquella, distinta a las señaladas en el párrafo anterior, para lo cual tomará en cuenta que dichas mercancías tengan un precio observable y transparente, un número de observaciones significativo y que su historial de precios guarde una correlación significativa con alguna de las mercancías señaladas en dicho párrafo.»
«3.1 Bis 1 Las Instituciones de Crédito, SOFOMES E.R. Vinculadas, los Almacenes Generales de Depósito Certificados y la FND, en caso de que celebren Reportos, en su carácter de reportadoras, con Certificados de Depósito, deberán mantener, bajo su propiedad, dichos títulos de crédito hasta el vencimiento del Reporto respectivo, por lo que no podrán transferir su propiedad durante la vigencia del Reporto.»
«3.2 Las Casas de Bolsa podrán celebrar Reportos con Valores.»
«3.3 Los Fondos de Inversión y las Siefores podrán celebrar Reportos con los Valores que les permita su ley, así como las disposiciones que de ella emanen y estén previstos en su régimen de inversión.»
«3.4 Cada Almacén General de Depósito Certificado únicamente podrá celebrar Reportos, en términos de lo dispuesto en los numerales 2.5 y 3.1 Bis, con los Certificados de Depósito que emita el mismo Almacén General de Depósito Certificado.»
«3.5 Las Instituciones de Fianzas y las Instituciones de Seguros podrán celebrar Reportos, en términos de lo dispuesto en el numeral 2.6, con cualquier Valor.»
«3.6 En los Reportos sobre Valores que celebren las Entidades, aquellos de la misma especie que el reportador se obligue a transferir al reportado en el plazo convenido, deberán tener la misma «clave de emisión» asignada en el mercado que corresponda.»
4. PLAZOS
«4.1 Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados podrán pactar libremente el plazo de los Reportos que celebren, salvo lo establecido en los numerales 4.2 y 4.3.»
«4.2 El plazo de los Reportos que celebren las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados, incluyendo sus prórrogas, deberá vencer a más tardar el Día Hábil Bancario anterior a la fecha de vencimiento de los Valores o Certificados de Depósito objeto del Reporto de que se trate.»
«4.3 Tratándose de Reportos celebrados con Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional, el plazo de dichos Reportos no podrá ser superior a cuatro Días Hábiles Bancarios.»
5. LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES
«5.1 La transferencia de los Valores o Certificados de Depósito, así como de los fondos objeto de un Reporto, deberá efectuarse en la misma fecha valor, la cual no podrá ser posterior al cuarto Día Hábil Bancario inmediato siguiente al de la fecha en que el Reporto fue pactado.
Al vencimiento del Reporto, la transferencia de los Valores o Certificados de Depósito, así como de los fondos correspondientes, deberá efectuarse el mismo día del vencimiento.»
«5.2 Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados podrán llevar a cabo la liquidación anticipada de los Reportos que celebren, en los términos estipulados en los contratos marco al amparo de los cuales se ejecuten las operaciones correspondientes.»
6. PRECIO Y PREMIO
«6.1 Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados podrán establecer en los Reportos que celebren la denominación del precio y del premio en moneda nacional, Divisas o en UDIS, con independencia de la denominación de los Valores o Certificados de Depósito objeto del Reporto.
En caso de que las Instituciones de Crédito, las SOFOMES E.R. Vinculadas, las Casas de Bolsa o los Almacenes Generales de Depósito Certificados celebren con una contraparte distinta a Entidades o a Almacenes Generales de Depósito Certificados, un Reporto en que el precio y el premio queden denominados en una moneda diferente a la de los Valores o Certificados de Depósito objeto del Reporto, deberán obtener y conservar una declaración expresa y por escrito de dicha contraparte, por la que reconozca explícitamente la diferencia de monedas referidas.»
«6.2 Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados deberán pactar, en los Reportos que celebren, que los periodos que deban aplicarse en la ejecución de dichas operaciones deberán determinarse con base en años de trescientos sesenta días y número de días efectivamente transcurridos.»
7. INTERESES DE LOS VALORES
«7.1 Los Reportos que celebren las Entidades deberán prever la obligación del reportador de entregar al reportado el monto de los intereses o rendimientos pagados por los respectivos emisores de los Valores objeto de dichos Reportos, el mismo Día Hábil Bancario en que los reciban, salvo que las partes estipulen algo distinto.»
«7.2 Se deroga.»
8. INSTRUMENTACIÓN Y CONFIRMACIÓN
«8.1 Los Reportos que las Entidades celebren con otras Entidades o con Inversionistas Institucionales, deberán realizarse considerando el precio de mercado de los Valores o Certificados de Depósito objeto del Reporto, u otros otorgados en garantía de dichas operaciones, menos los factores de ajuste determinados conforme a la metodología y lineamientos descritos en el presente numeral. Asimismo, deberán celebrarse al amparo del contrato marco único que, para tales operaciones, aprueben conjuntamente la Asociación de Bancos de México, A.C., y la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C.
El citado contrato marco deberá contener, en lo que no contravenga las disposiciones nacionales aplicables, los lineamientos y directrices que se establecen en los modelos de contratos aprobados para este tipo de operaciones por la asociación constituida en la Confederación Suiza, denominada «International Capital Market Association» (ICMA) o la asociación constituida en los Estados Unidos de América, denominada «Securities Industry and Financial Markets Association» (SIFMA).
Los Reportos que celebren las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados a plazos mayores a tres Días Hábiles Bancarios contados a partir de la fecha de concertación, incluyendo sus prórrogas, deberán establecer la obligación de constituir garantías que cubran la exposición de una de las partes del Reporto respecto a otra, cuando dicha exposición rebase el monto máximo convenido por las propias partes conforme al contrato marco correspondiente. La exposición se calculará como el diferencial entre el precio pactado del Reporto en el momento de su celebración, más el premio convenido devengado a la fecha de cálculo, y el valor de mercado de los Valores o Certificados de Depósito objeto del Reporto, este último incorporando el factor de ajuste determinado conforme al procedimiento y lineamientos descritos en este numeral.
La garantía, determinada de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior que, en su caso deban aportar las partes, podrá constituirse a través de prenda, prenda bursátil, fideicomiso de garantía o de administración y pago o prenda sobre depósito bancario de dinero. Las Instituciones de Seguros y las Instituciones de Fianzas que celebren los Reportos a que se refiere el presente numeral únicamente podrán garantizar las obligaciones a su cargo conforme a lo anterior a través de fideicomisos de administración y pago.
Las Entidades, para la determinación de los factores de ajuste a que se refiere el tercer párrafo de este numeral deberán considerar aquellos que resulten de la aplicación de la metodología que, para tales efectos, acuerden la Asociación de Bancos de México, A.C., y la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C., cumpliendo con los lineamientos mínimos descritos en los incisos i) a iv) del presente numeral. La referida metodología, junto con los factores de ajuste actualizados, deberán ser aprobados por el Banco de México anualmente. Para tales efectos, las referidas asociaciones deberán enviar a la Gerencia de
Autorizaciones y Consultas de Banca Central del Banco de México para su aprobación, la documentación señalada, con al menos treinta Días Hábiles Bancarios de anticipación a la fecha en que pretendan comenzar a utilizar la referida metodología y tabla de factores de ajuste. Transcurrido dicho plazo sin que medie requerimiento alguno del Banco de México, la metodología y la tabla de factores de ajuste se entenderán autorizadas.
Los Almacenes Generales de Depósito Certificados, para la determinación de los factores de ajuste a que se refiere el tercer párrafo del presente numeral, deberán considerar aquellos que resulten de la aplicación de la metodología que, para tales efectos acuerden la Asociación de Bancos de México, A.C., la FND, los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA) y la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, A.C., cumpliendo con los lineamientos mínimos descritos en los incisos i) a iv) del presente numeral. La referida metodología y la tabla con los factores de ajuste actualizados deberán ser aprobados por el Banco de México anualmente, de conformidad con el procedimiento descrito en el párrafo anterior.
Asimismo, las metodologías a que se refiere el presente numeral, deberán considerar reglas y procedimientos para la obtención de información, tomando en cuenta, entre otras cosas la disponibilidad de datos confiables, para descartar errores en la información e identificar valores faltantes. Además, deberán considerar la realización, al menos cada doce meses, de: a) evaluaciones sobre su razonabilidad para, en su caso y sujeto a la autorización del Banco de México, adicionar, eliminar o ajustar aquellos componentes y supuestos relevantes para mejorar su robustez y efectividad; así como, b) pruebas de ajuste usando información histórica (backtesting), empleando la información histórica de las operaciones efectuadas y los aforos aplicados. Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados deberán documentar los resultados de las pruebas a que se refiere el presente párrafo.
No obstante lo anterior, el Banco de México podrá determinar los factores de ajuste que deberán aplicarse en el cálculo de los Reportos sobre Valores o Certificados de Depósito a que se refiere el presente numeral, en substitución o a falta de aquellos que acuerden las respectivas asociaciones anteriormente referidas.
Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados, para la determinación de los factores de ajuste mencionados, deberán por cada Valor o Certificado de Depósito objeto del Reporto considerar, al menos, los elementos siguientes:
i. Un periodo histórico de cinco años. El periodo mencionado en este inciso, se debe componer de: (a) un periodo fijo que considere los eventos ocurridos durante el periodo de 12 meses comprendido entre agosto de 2008 y julio de 2009, así como el periodo de 12 meses comprendido entre enero y diciembre de 2013, y (b) un periodo móvil que considere los acontecimientos de los últimos tres años calendario previos a la determinación del factor de ajuste. En el caso específico de los Certificados de Depósito, podrá emplearse un periodo fijo de estrés distinto al señalado en el subinciso (a) anterior, solamente cuando se demuestre en la metodología que se someta a la autorización del Banco de México, que para el caso particular de la mercancía de que se trate, el periodo referido no resulta ser relevante como uno de volatilidad en virtud de contar con otro que evidencia mayor inestabilidad;
ii. Emplear una medida de pérdida esperada, condicionada a que la misma sea mayor o igual al percentil noventa y siete punto cinco de la distribución correspondiente a las pérdidas y ganancias por fluctuaciones de valor también conocida como valor en riesgo condicional;
iii. Considerar el riesgo de crédito de los Valores o Certificados de Depósito respectivos tomando en cuenta las pérdidas potenciales que estos podrían generar por degradación crediticia. En el caso de Certificados de Depósito podrá emplearse el factor de ajuste resultante de aplicar la metodología contenida en el Anexo 14-C de las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
iv. Incorporar, en su caso, un cargo adicional al factor de ajuste que considere el caso en el cual exista una correlación positiva significativa entre el riesgo de crédito de los títulos de crédito objeto de Reporto y el riesgo de crédito de la contraparte.
Además de a los incisos anteriores, la metodología podrá incorporar otros factores de ajuste adicionales considerando la naturaleza del Valor o Certificado de Depósito respectivo como son, entre otros: a) un cargo cuando exista descalce de monedas entre los Valores o Certificados de Depósito y el precio y premio del Reporto; b) cargos adicionales al factor de ajuste en función de la dificultad para determinar y observar los precios de mercado de los Valores o Certificados de Depósito involucrados en las operaciones de Reporto cuando no cumplan con lo señalado en el inciso i) del presente numeral o no tengan historia; c) la factibilidad de colocación del inventario de las mercancías respaldadas por los Certificados de Depósito; d) la dificultad o costo de almacenamiento de las mercancías respaldadas por los Certificados de Depósito, y e) cualquier otro gasto en que se tuviera que incurrir por algún incumplimiento del Reporto que pudiera llegar a afectar al reportador.
Una vez que las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados determinen el factor de ajuste a implementar, de conformidad con lo previsto en los numerales i) a iv) anteriores, en las operaciones de Reporto a concertar, las contrapartes deberán constituir diariamente las garantías adicionales que resulten procedentes, de modo tal que se mitigue la exposición que rebase el monto máximo convenido por las partes que asuma el reportador o el reportado conforme al contrato correspondiente.
Los Reportos que celebren las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados con Entidades Financieras del Exterior podrán instrumentarse, en términos de la regulación que les resulte aplicable, al amparo del contrato marco referido en el primer párrafo de este numeral o al amparo de contratos aprobados al efecto por alguna de las asociaciones indicadas en el segundo párrafo del presente numeral 8.1 o en el primer párrafo del numeral 8.1 Bis.
Los Reportos que celebren las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados con contrapartes distintas a las señaladas en los párrafos primero y décimo segundo del presente numeral deberán realizarse al amparo de los contratos marco que acuerden con ellos.
Para efectos de los contratos mencionados en los párrafos primero, décimo primero y décimo segundo del presente numeral, las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados, sujeto a lo que dispongan las leyes que las regulen, podrán dar en garantía títulos o valores de su cartera, derechos de crédito a su favor o efectivo, según corresponda.
En todos los casos, las partes deberán celebrar los contratos marco mencionados por escrito, previo a la concertación de cualquier operación de Reporto.
La concertación de los Reportos y, en su caso, la de los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de estos deberá realizarse a través de cualquiera de las formas que los contratos marco establezcan.
Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados serán responsables de que los Reportos que celebren, incluidos los contratos correspondientes, se ajusten estrictamente a las presentes Reglas, así como a las demás disposiciones que les resulten aplicables.»
«8.1 Bis Los Reportos que celebren los Almacenes Generales de Depósito Certificados con las Instituciones de Crédito, Casas de Bolsa, Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas, SOFOMES E.R. Vinculadas y la FND deberán realizarse considerando el precio de mercado de los Certificados de Depósito, menos los factores de ajuste determinados conforme a la metodología y lineamientos descritos en el numeral anterior. Asimismo, deberán celebrarse al amparo del contrato marco único que, para este tipo de operaciones, aprueben conjuntamente la FND, la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, A.C., la Asociación de Bancos de México, A.C., la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C. y los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA). El citado contrato marco deberá contener, en lo que no contravenga las disposiciones nacionales aplicables, los lineamientos y directrices que se establecen para este tipo de operaciones por las asociaciones a que se refiere el segundo párrafo del numeral 8.1.»
«8.2 Tratándose de Reportos entre Entidades o Almacenes Generales de Depósito Certificados, con Entidades Financieras del Exterior o con Inversionistas Institucionales, estos deberán confirmarse el mismo día de su concertación mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la celebración de la operación correspondiente. Cuando los Reportos entre Entidades se liquiden a través de Depositarios de Valores, los registros de la operación harán las veces de constancia documental de la confirmación.
Cuando los Reportos se celebren con personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados deberán emitir, el mismo día de su concertación, un comprobante mediante algún medio que deje constancia documental, incluso en medios electrónicos, de la realización del Reporto correspondiente, el cual deberán conservar a disposición del cliente o enviárselo en caso de que este lo solicite.
En la citada confirmación o en el comprobante respectivo deberá indicarse el reportado, el reportador, el precio, premio y plazo del Reporto, así como, según corresponda, las características específicas de los Valores o Certificados de Depósito materia del mismo, como son: emisor; clave de la emisión; valor nominal; tipo de Valor o Certificado de Depósito; características de las mercancías amparadas por el Certificado de Depósito y, en su caso, avalista, aceptante o garante de los Valores o Certificado de Depósito.
Cuando las partes del Reporto convengan su liquidación anticipada, y los términos y condiciones en que esta se llevará a cabo no se hayan establecido en el contrato marco respectivo, deberán pactar al momento de concertar dicha liquidación, los citados términos y condiciones. La concertación deberá realizarse a través de cualquiera de las formas previstas en el contrato marco para la celebración de Reportos y la confirmación o comprobante que corresponda deberá emitirse conforme a lo que señala el presente numeral.
En todo caso, las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados deberán efectuar los registros que procedan por los diferentes actos que se lleven a cabo en virtud de los Reportos que celebren, el mismo día en que dichos actos sean concertados.»
…
9. PROHIBICIONES
«9.1 Las Entidades no podrán actuar como reportadas o reportadoras por cuenta propia sobre Valores que las mismas Entidades o las personas relacionadas respecto de tales Entidades emitan, acepten, avalen o garanticen. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, por personas relacionadas se entenderá lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito.»
…
«9.3 Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados deberán abstenerse de celebrar Reportos en condiciones y términos contrarios a sus políticas y a las sanas prácticas del mercado.»
«9.4 Se deroga.»
«9.5 Las Casas de Bolsa tendrán prohibido realizar Reportos sobre Títulos para Operaciones de Arbitraje Internacional, cuando tales operaciones no estén relacionadas con una operación de las conocidas como de arbitraje internacional y reguladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.»
«9.6 Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados no podrán celebrar Reportos en términos distintos a los previstos en estas Reglas. Lo anterior deberá observarse sin perjuicio de que, en casos excepcionales, el Banco de México, a través de la Gerencia de Autorizaciones y Consultas de Banca Central, autorice la celebración de Reportos con otras características o sobre títulos de crédito distintos a los mencionados en esta Circular.»
«10. INFORMACIÓN
Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados deberán proporcionar a las Autoridades, en términos de las disposiciones aplicables, la información sobre los Reportos que celebren, en la forma y plazos que estas les requieran.
Las Entidades deberán enviar al Depositario de Valores correspondiente, el mismo día de su concertación y en los términos que este les indique, la información relativa a los Reportos que celebren con otras Entidades y con el Banco de México, que se liquiden a través de dicho Depositario de Valores.»
«11. SUPERVISIÓN Y SANCIÓN
11.1 El Banco de México supervisará el cumplimiento por parte de las Entidades y Almacenes Generales de Depósito Certificados a lo dispuesto en las presentes Reglas y cualquier incumplimiento será sancionado en términos de lo dispuesto en la Ley del Banco de México y demás ordenamientos que resulten aplicables.
Las Entidades y los Almacenes Generales de Depósito Certificados serán sancionados por el Banco de México cuando, en contravención a lo previsto en el numeral 8.1, no utilicen los factores de ajuste aprobados por el Banco de México o no entreguen las garantías que corresponda conforme a las presentes Reglas.»
«11.2 Se deroga.»
«11.3 Se deroga.»
«11.4 Se deroga.»
TRANSITORIAS
PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor el Día Hábil Bancario siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por aquellos supuestos previstos en los siguientes artículos transitorios.
SEGUNDA.- Las Asociaciones a que se refiere el numeral 8.1, a partir de la entrada en vigor de la presente Circular y hasta doce meses posteriores, deberán presentar al Banco de México, para su aprobación, los factores de ajuste y la metodología a que se refiere el citado numeral.
TERCERA.- Los Almacenes Generales de Depósito Certificados tendrán un plazo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Circular, para: i) contar con la metodología y los factores de ajuste en términos de lo dispuesto en el numeral 8.1 de esta Circular, y ii) contar con el contrato marco único a que se refiere el numeral 8.1 Bis de esta Circular.
Ciudad de México, a 25 de mayo de 2020.- BANCO DE MÉXICO: El Director General de Operaciones de
Banca Central, Gerardo Israel García López.- Rúbrica.- El Director General de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, Manuel Miguel Ángel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Director General de Estabilidad Financiera, Fabrizio López Gallo Dey.- Rúbrica.- El Director General Jurídico, Luis Urrutia Corral.- Rúbrica.- El Director General de Asuntos del Sistema Financiero, José Luis Negrín Muñoz.- Rúbrica.