DOF: 03/03/2020 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE
LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 5o. fracciones I, II, III, VI, VI bis, VII, XIII bis, y XVI; 12 fracciones I, VI, VIII y XVI; 18, 25, 29, 30, 36, 39, 42, 42 bis, 43, 44, 44 bis, 45, 46, 47, 47 bis, 48, 64, 64 bis, 67, 68, 69, 70, 89, 90 fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, XII y XIII, 100 bis, 100 ter y 100 quáter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 1o., 2o., 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33 inciso A fracción VIII e inciso B, 139, 140, 141, 154 y 155 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 1, 2 fracción III, y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que el pasado 18 de septiembre de 2019, se publicaron el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los sistemas de ahorro para el retiro, con el objeto de realizar precisiones de carácter conceptual, y clarificar las cargas regulatorias correspondientes, procurando reducir el riesgo al que se encuentren expuestas las carteras en eventos de extrema volatilidad;
Que a efecto de salvaguardar los intereses de los Trabajadores y la misma viabilidad mercantil de los propios regulados es necesario modificar la metodología del Coeficiente de Liquidez, con el objetivo de hacer crecer la pensión por medio de una estrategia de largo plazo, disminuyendo la operación táctica de las Administradoras con derivados, especialmente con opciones de algunos portafolios;
Que es necesario realizar precisiones a la metodología ya establecida, concretamente a lo correspondiente al límite anual del error de seguimiento, para brindar mayor certeza jurídica a los regulados respecto de los alcances y objetos de la normatividad, facilitando así la atención y seguimiento de la misma.
Que la medida de riesgo para los Fondos Generacionales es propiamente el Error de Seguimiento, ya que éste indica cómo se apegan al nivel de riesgo/rendimiento planificados, debiendo tener un presupuesto de liquidez acorde a las salidas previstas, y
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, así como al artículo Quinto del «Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo», deben considerarse la simplificación efectuada en los artículos 27, 180 fracciones II incisos a, b, c y d, III, inciso c, cuarto párrafo, IV inciso b, IV, inciso c, VIII, de las Modificaciones y Adiciones a las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 2019, identificadas con el folio 47645 y el expediente 05/0060/030719 de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria , así como el Anexo U de las presentes modificaciones y adiciones, en términos del Anexo de Calidad Regulatoria correspondiente, ha tenido a bien expedir las siguientes:
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA
FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO PRIMERO.- Se MODIFICAN los artículos 2, fracciones VIII y XVIII, 3, fracción XI, 11, fracción XVIII, 14, fracción XII, 141 párrafo noveno vigente, 142, fracción IX, 165, 166, 167, fracciones I, II y III, 169, párrafos primero y quinto, 172, primer párrafo, 173 párrafos primero, tercero y cuarto, fracciones I, II; Tercero Transitorio, y los Anexos N, P y S fracción II, numeral 1, inciso c); se ADICIONAN los artículos 141 con un párrafo octavo, recorriéndose los actuales párrafos octavo y noveno para quedar como noveno y décimo, artículo 173 párrafo sexto, y el Anexo W; así como se DEROGAN el inciso a) del Anexo U, todos de las «Disposiciones de carácter general en materia de financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro», publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2019, para quedar en los siguientes términos:
«Artículo 2.-…
I. a VII. …
VIII. Coeficiente de Liquidez, al parámetro de liquidez mínima correspondiente al valor de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID) respecto de los Activos para Financiar la operación con Derivados (AFD), previsto en las presentes Disposiciones para mitigar los requerimientos de liquidez ocasionados por las posiciones en Derivados. El Anexo N contiene la metodología y las definiciones de las variables utilizadas para el cálculo del Coeficiente de Liquidez;
IX. a XVII. …
XVIII. …
La definición de la Estrategia de Inversión deberá ser consistente con la definición de la Trayectoria de Inversión y deberá contemplar el límite máximo de 5% anual establecido para el Error de Seguimiento en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
XIX. a LVI. …»
«Artículo 3.-…
I. a X. …
XI. Alarmas Tempranas para el Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), así como otros parámetros de liquidez mínima por posiciones en Derivados. Asimismo, Alarmas Tempranas para el Error de Seguimiento;
XII. a XXIV. …
…
…
…»
«Artículo 11.-…
I. a XVII….
XVIII. El nivel diario del Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID) y, en su caso, de aquellos parámetros de liquidez mínima por posiciones en Derivados aplicables a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, definidos por el Comité de Riesgos Financieros, así como las Alarmas Tempranas a distintos niveles definidas por el Comité de Riesgos Financieros. Adicionalmente, este reporte deberá informarse diariamente al Responsable del Área de Inversiones;
XIX. a XXV. …»
«Artículo 14.-…
I. a XI….
XII. Calcular las Alarmas Tempranas a distintos niveles para el Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), así como otros parámetros de liquidez mínima por posiciones en Derivados definidos por el Comité de Riesgos Financieros;
XIII. a XVIII. …
…
…
…»
«Artículo 141. …
…
…
…
…
…
…
…
Para efectos del cómputo del límite aplicable al Activo Total de la Sociedad de Inversión referente al límite máximo del Error de Seguimiento de 5% anual establecido en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, se sujetarán a la metodología de cálculo aprobada por el Comité de Análisis de Riesgos, mediante la cual se obtiene el cálculo del Error de Seguimiento diario, el cual se anualiza mediante la siguiente fórmula:
![]() …
Para efectos del cómputo de los límites aplicables al Activo Total de la Sociedad de Inversión referentes al Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), se sujetará a los criterios definidos en el Anexo N de las presentes Disposiciones.»
«Artículo 142.- …
…
I al VIII…
IX. Cuando el Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID) del Activo Total de la Sociedad de Inversión, exceda el máximo previsto en el Anexo N de las presentes disposiciones;
X al XI…»
«Artículo 165.- Las Sociedades de Inversión que excedan el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), el Error de Seguimiento, o en su caso del Valor en Riesgo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado y en las presentes Disposiciones, contraviniendo con ello las Disposiciones respectivas, deberán recomponer su cartera conforme a lo previsto en la presente Sección.»
«Artículo 166.- El Responsable del Área de Riesgos deberá notificar mediante escrito a la Comisión y a los Comités de Riesgos Financieros y de Inversión, cuando el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez, la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), el Error de Seguimiento o en su caso el Valor en Riesgo de la Sociedad de Inversión exceda el máximo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado y en las presentes Disposiciones, el día hábil siguiente a aquel en que se haya sobrepasado dicho límite.»
«Artículo 167.- El Comité de Riesgos Financieros deberá proponer al Comité de Inversión, un programa de recomposición de cartera en el que se recomienden diversas estrategias que permitan restablecer el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), el Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo de la Sociedad de Inversión, conforme a lo previsto en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y a lo previsto en las presentes Disposiciones.
Para efecto de lo anterior, el Comité de Riesgos Financieros deberá analizar la siguiente información:
I. Si el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), del Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo se excedió por eventos de volatilidad, o bien por la Estrategia de Inversión;
II. Los peores escenarios que correspondan al nivel de confianza del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Valor en Riesgo, del Error de Seguimiento, del día en que se produjo el exceso en el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Valor en Riesgo o del Error de Seguimiento, y
III. El Diferencial del Valor en Riesgo Condicional o en su caso el Valor en Riesgo individual de los Activos Objeto de Inversión de la cartera de inversión y su contribución marginal a ésta, así como la Contribución al Error de Seguimiento.»
«Artículo 169.- En caso de eventos de extrema volatilidad en los mercados, en que en protección de los intereses de los Trabajadores sea conveniente mantener la Estrategia de Inversión determinada por el Comité de Inversión, las Sociedades de Inversión podrán presentar a la Comisión un programa de recomposición de cartera especial, a efecto de poder tener excesos en el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, de la Provisión por exposición en Intrumentos Derivados (PID), del Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo.
…
…
…
El exceso en el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), del Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo ocurrido al amparo de un programa de recomposición de cartera especial autorizado y vigente, no computará para la afectación de la reserva especial a que se refiere el último párrafo del artículo 44 de la Ley.»
«Artículo 172.- Cuando la Sociedad de Inversión de que se trate, incumpla los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado y en las presentes Disposiciones, por exceder el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), del Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo y no se presente la notificación a que se refiere el artículo 166 anterior dentro del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente la notificación
…
…»
«Artículo 173.- En caso de que una Sociedad de Inversión incumpla los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado y en las presentes disposiciones por exceder el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), del Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo por causas que le sean imputables, se deberán cubrir las minusvalías diarias que se presenten hasta en tanto no presente el programa de recomposición de cartera correspondiente. En este caso, la Sociedad de Inversión no gozará de plazo alguno para la presentación de dicho programa.
…
Se entenderá que una Sociedad de Inversión incumple el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), del Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo por causas que le son imputables, cuando al utilizar la cartera de inversión que conforma la Sociedad de Inversión el día de la primera violación y los escenarios que se utilizaron para calcular el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez, la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), el Error de Seguimiento o en su caso el Valor en Riesgo del día hábil anterior, se rebasa el citado límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), del Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo.
En el caso de presentarse violaciones reiteradas y consecutivas, se asumirá que una Sociedad de Inversión incumple el límite de Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, de Coeficiente de Liquidez, de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), del Error de Seguimiento o en su caso de Valor en Riesgo por causas que le son imputables en un día específico cuando ocurran las siguientes condiciones:
I. Se presentó una violación al límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, del Coeficiente de Liquidez, de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), del Error de Seguimiento o en su caso del Valor en Riesgo el día previo, y
II. Al utilizar la cartera de inversión que conforma la Sociedad de Inversión el día específico de la violación y los escenarios que se utilizaron para calcular el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez, la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), el Error de Seguimiento o en su caso el Valor en Riesgo del día hábil anterior, se rebasa el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez, de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), del Error de Seguimiento o en su caso de Valor en Riesgo observado el día hábil anterior.
…
El cálculo de la minusvalía a resarcir por la Administradora por incumplimiento de los límites establecidos para el coeficiente de liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID) se realizarán en consideración con lo establecido en el Anexo W de las presentes disposiciones»
«TRANSITORIOS
…
ARTÍCULO TERCERO. Las Administradoras deberán acreditar el cumplimiento a lo previsto en el Título II, Capítulo II, el artículo 14 y el Título III, Capítulo IV de las presentes Disposiciones para efectos del cumplimiento a lo previsto en relación con las reservas especiales de las Sociedades de Inversión en la disposición Segunda Transitoria fracción II de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen patrimonial al que se sujetarán las administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE y
las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la reserva especial publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2019.
…»
«ANEXO N
Metodología para calcular el Coeficiente de Liquidez
Las Sociedades de Inversión deberán cumplir diariamente con el siguiente nivel de Coeficiente de Liquidez (CL) y Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID):
![]() El Comité de Riesgos Financieros podrá aumentar el nivel permitido del PID, tal que
![]() El numerador del coeficiente de liquidez «PID» corresponde al valor de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados y el denominador «AFD» corresponde al valor de los Activos para Financiar la operación con Derivados.
En particular, el numerador del coeficiente CL se define como sigue y todos los sumandos deben encontrarse en la misma Divisa:
![]() Dónde:
![]() ![]() ![]() Cabe señalar que en la segunda suma se permite netear las posiciones deudoras, las posiciones acreedoras y las garantías entregadas por la Sociedad de Inversión, resultantes de operaciones de
derivados OTC con CSA previstas en un mismo contrato. El saldo neto de un contrato que se computa es no-positivo. No se permite netear los saldos entre los distintos contratos.
![]() ![]() Cabe señalar que en la tercera suma se permite netear las posiciones deudoras, las posiciones acreedoras y las garantías entregadas por la Sociedad de Inversión, resultantes de operaciones de derivados listados en un mismo mercado realizadas con un mismo socio liquidador. El saldo neto de un contrato que se computa es no-positivo. No se permite netear los saldos entre los distintos contratos.
![]() ![]() La estimación del
![]() ![]() Respecto al denominador del CL, «AFD» corresponde a lo siguiente, asumiendo que las llamadas al margen y el valor de las operaciones a vencimiento se liquidan en moneda nacional:
![]() Donde:
![]() ![]() ![]() Entendiendo como Activos para Financiar la operación con Derivados (AFD) a los siguientes:
I. Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal y a los emitidos por el Banco de México; con vencimiento menor o igual a 1 año, contemplados dentro de la estrategia de inversión con el objetivo exclusivo de financiar la operación con derivados.
II. Valores Extranjeros de Deuda; con vencimiento menor o igual a 1 año, contemplados dentro de la estrategia de inversión con el objetivo exclusivo de financiar la operación con derivados; emitidos por gobiernos de Países Elegibles para Inversiones que cuenten con una calificación crediticia cuando menos equivalente a AA+ en escala global de acuerdo con Standard & Poor´s Ratings, o en su caso, a las escalas equivalentes de las demás instituciones calificadoras de valores reconocidas en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
III. Depósitos en efectivo en bancos, custodios o socios operadores en la divisa en cuestión;
IV. Montos de las operaciones de reporto con plazo a un día (actualmente sólo contabiliza para el requerimiento de liquidez en moneda nacional, de acuerdo con los previsto en la Ley sobre este
tipo de operaciones);
V. Aportaciones Iniciales Mínimas (conocida con el acrónimo AIMs) excedentes, y
VI. No se permite aquellos activos que ya se encuentran en garantía, por ejemplo los depósitos en efectivo con socios liquidadores o los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que se encuentran comprometidos (explícita o implícitamente) como garantía o enaltecedor crediticio en cualquier transacción.»
«ANEXO S
Lineamientos aplicables a los expertos independientes dedicados a evaluar y dictaminar Vehículos de
deuda, de Componentes de Renta Variable, de Vehículos de Inversión Inmobiliaria y de FIBRAS,
Índices Accionarios de Países Elegibles para Inversiones, Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones e Índices de Deuda de Países Elegibles para Inversiones I. …
II. De las funciones que deberá desempeñar el experto independiente
1. …
a) al b) …
c) En caso que el Comité de Análisis de Riesgos modifique los Criterios para la selección de índices accionarios, de deuda e inmobiliarios permitidos en el Régimen de Inversión de las SIEFORES, Criterios aplicables a los Vehículos de Inversión conocidos como ETFs (Exchange Traded Funds), y Criterios aplicables a Fondos Mutuos, se deberá contar con políticas y procedimientos para evaluar nuevamente y dar seguimiento a los índices y Vehículos de inversión autorizados. Las Administradoras, deberán informar al experto independiente las modificaciones a los referidos criterios y otros acuerdos aplicables que el Comité de Análisis de Riesgos establezca, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se les haya notificado.
d). …
2. …
III. y IV. ……
…»
«ANEXO U
Metodología para calcular los límites máximos de inversión para el conjunto de las Sociedades de
Inversión operadas por una misma Administradora, en Instrumentos Estructurados. El monto máximo a invertir por el conjunto de las Sociedades de Inversión elegibles para inversiones en Instrumentos Estructurados, deberá obedecer los siguientes criterios:
a) Se deroga.
b) …
c) …
d) …
…
…
…
i. a iii. …»
«ANEXO W
Metodología para calcular la minusvalía a resarcir por incumplimiento a los límites del Coeficiente de
Liquidez y Provisión por Exposición en Instrumentos Derivados, por causas imputables a la Administradora I. El monto de la minusvalía que debe resarcir una Administradora en caso de que incumpla por causas imputables a ésta el límite del Coeficiente de Liquidez (CL) previsto en el Anexo N de las presentes disposiciones, se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
![]() ![]() TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo siguiente:
I. Las modificaciones al Coeficiente de Liquidez previstas en el artículo 2, fracción VIII y el Anexo N, así como el límite del PID entrarán en vigor a los 180 días naturales posteriores a la publicación de las presentes modificaciones y adiciones. En tanto, las Sociedades de Inversión observarán lo establecido en el artículo 2, fracción VIII y el Anexo N de las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2019
Con la entrada en vigor de las presentes modificaciones, se abrogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las presentes modificaciones y adiciones.
Ciudad de México, a 25 de febrero de 2020.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Abraham E. Vela Dib.- Rúbrica.
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